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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7116-1990

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Fecha: 04 de septiembre de 1990

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1065, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrrido a esta Superintendencia reclamando contra La Caja, por no haberle efectuado el pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de sus licencias médicas pre y post natales, en forma oportuna y de acuerdo con las instrucciones por Ud. impartidas, las que consistían en que los subsidios correspondientes a la licencia médica pre natal, que le fue otorgada a contar del 22 de marzo de 1990, le fueran cancelados en un primer pago sólo por los días que faltaban para completar ese mes; que los otros pagos se realizaran por mensualidades completas; que se le hicieran llegar a su domicilio y a su nombre, a más tardar el día 2 del mes siguiente al que correspondía al subsidio y que los pagos se realizaran a través de documentos del Banco del Estado.
Además, solicita que se le indique si procede que se le cancelen las asignaciones familiares y de movilización durante el período en que se encuentra haciendo uso de licencias médicas.
Requerida La Caja, ha informado que su licencia médica prenatal otorgada por el período comprendido entre el 22 de marzo al 2 de mayo de 1990, fue presentada al Servicio de Salud para su visación el 23 de marzo de 1990. Con fecha 2 de abril del año en curso fue visada por el Servicio señalado y la Caja fijó el 12 de abril de 1990 como fecha de pago del subsidio. Dicho pago se dividió en dos cuotas: la primera comprendió desde el 22 de marzo al 10 de abril de 1990 (20 días) y al segunda desde el 11 de abril al 2 de mayo de 1990 (22 días).
La primera cuota, ascendente a $23.549, se pagó con cheque girado a la orden del apoderado designado por Ud. con fecha 12 de abril de 1990, y la segunda cuota, a raíz de su solicitud de que los pagos se realicen a su nombre, debió anularse, por cuanto se había girado a nombre de su apoderado, girándose un nuevo cheque, del Banco, en reemplazo del computacional, con fecha 4 de mayo de 1990.
Los cheques correspondientes a los pagos siguientes tuvieron el mismo procedimiento, es decir, anularse y girarse un documento manual a fin de pagarle a través de cheques del Banco del Estado, para facilitarle en forma excepcional su cobro.
Señala que, por otra parte, el pago de los subsidios se hace en conformidad a procedimientos tales que no permiten parcelar las licencias de acuerdo a lo que cada trabajador estime conveniente para sus intereses, pagándose en forma conjunta a todos los subsidiados del período.
Por último, indica que esa Caja a fin de darle una buena atención, excepcionalmente y en forma manual, le ha pagado su subsidio mediante cheque del Banco. Sin embargo, atendido lo expuesto no puede acceder al resto de sus peticiones, sin causar serios trastornos en su funcionamiento.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, en términos generales, La Caja dio lugar a sus peticiones accediendo, en forma excepcional, a remitir los cheques del Banco a su nombre y domicilio y cancelando los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a sus licencias médicas pre y post-natal, con una periodicidad aproximada de entre 20 y 36 días.
Por otra parte, respecto a su consulta relativa al pago de las asignaciones familiares a trabajadores dependientes en goce de subsidios por incapacidad laboral este organismo expresa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º, letra c) y artículo 33 del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y lo instruido por esta Superintendencia en Circular Nº1065, de 1988, punto 2.1, corresponde que este beneficio sea pagado por el propio empleador, quien posteriormente compensa dichas cantidades con la institución administradora del régimen de asignación familiar correspondiente.
Por último, hago presente a Ud. que esta Superintendencia no es competente para pronunciarse sobre su consulta respecto de la procedencia de cancelar la asignación de movilización durante el período en que la trabajadora se encuentra en goce de subsidio por incapacidad laboral, por ser de índole laboral y no previsional correspondiéndole esta materia a la Dirección del Trabajo.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/02/2007Dictamen 7116-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social