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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3616-1995

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Fecha: 11 de abril de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3653; 8396, de 1991; 959, 4358, de 1992, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una viuda, quien reclama en contra de esa Mutualidad, porque desestimó calificar como accidente del trabajo el siniestro a raíz del cual falleciera su cónyuge, ocurrido el 5 de diciembre de 1994.

Expone que su cónyuge falleció al caer desde el techo de un galpón ubicado en su lugar de trabajo, al cual había subido a corregir la ubicación de una plancha que se había corrido.

Agrega que, si bien la labor que realizaba su cónyuge no era la propia, correspondía en todo caso a una tarea que determinó efectuar por el espíritu de cooperación con la entidad empleadora que siempre lo animaba y que está claramente reconocido.

Requerida esa mutualidad, informó que el trabajador se accidentó a las 08:30 horas del día mencionado en las circunstancias que se indica, al pisar una plancha de asbesto-cemento, mientras corregía la posición de otra plancha que se había corrido.

Agrega que, además de tratarse de una labor prohibida para el trabajador, se trataba de una actividad que efectuó en forma voluntaria, sin que exista en este caso una relación de causalidad entre las lesiones y el trabajo que debía desarrollar la víctima.

Se acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia del informe técnico Nº 123, de la Subgerencia de Operaciones de esa Mutualidad, que en su parte pertinente señala "El día del infortunio y antes que llegaran los ejecutivos de la empresa en la mañana, el infortunado se percató que sobre la máquina antes citada existía una plancha de asbesto-cemento desplazada, razón por la cual decidió subir por la parte posterior a la techumbre del galpón, sin ningún tipo de protección, ni elementos de seguridad personal". Agrega el informe que el Gerente de Ventas de la empleadora, indicó que el trabajador "...era muy querido en la empresa, por sus dotes de honestidad, espíritu de sacrificio, puntualidad y permanente iniciativa para solucionar cualquier deficiencia que observase.".

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº 16.744 dispone en su primer inciso que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".

De la norma transcrita se desprende que el accidente laboral puede tener una relación directa o inmediata con el trabajo o labor ejecutada por la víctima (expresión "a causa"), o bien, tal nexo puede ser mediato o indirecto (expresión "con ocasión").

En la especie y tal como fluye de los antecedentes tenidos a la vista, no obstante que el trabajador pudo no haber recibido orden alguna para realizar la labor mencionada y a raíz de la cual se accidentó, resulta indudable que en horas y lugar de trabajo efectuaba tal actividad que tenía una evidente utilidad para la empresa.

Por lo demás, un ejecutivo de la propia entidad empleadora reconoció en forma expresa que la actitud permanente del occiso era precisamente la que tuvo cuando ocurrió el siniestro, es decir, colaboración e iniciativa para solucionar problemas en la empresa.

Cabe puntualizar, además, que la Ley Nº 16.744 sólo exceptúa a aquellos siniestros provocados por fuerza mayor extraña al trabajo y los causados intencionalmente por la víctima, cuyo no es el caso, toda vez que en la especie, a lo más, pudo haber existido culpa o negligencia del afectado.

De acuerdo con lo expuesto, resulta menester concluir que el siniestro de que se trata debe calificarse como un accidente con ocasión del trabajo, ya que el trabajador al ocurrir el hecho en cuestión desarrollaba una actividad que era de interés para la entidad empleadora y tenía relación con la actividad que le era propia, criterio que concuerda con pronunciamientos anteriores de este Organismo.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente con ocasión del trabajo a aquél a raíz del cual falleciera el trabajador.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/01/2008Dictamen 3616-2008Seguro laboral (Ley 16.744)Departamento de prevención de riesgos de faena - SubcontrataciónLey N°16744. D.S. N°76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. D.S. N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
09/05/1991Dictamen 3616-1991Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 10.336
26/11/1979Dictamen 3616-1979Servicios de Bienestar Ley N° 11.764; Ley N° 16.781; D. N° 722, de 1955, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D. N° 72, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5