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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33640-2018 (Resolución Exenta IBS)

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Fecha: 08 de octubre de 2018

Materia: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Plazo de prescripción para el cobro; fallecimiento; herencia

Fuentes: Ley Nº16.395; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud

Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:
Que, mediante presentación de 11/09/2018, ha recurrido ante esta Superintendencia la interesada, por el causante fallecido el 31/03/2018, reclamando en contra de la C.C.A.F., por el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s. 95-5, 13-1, 91-6, 29-1, 35-3 y 77-3, por un total de 217 días a contar del 20/05/2017, derecho que según informa, estaría prescrito.
Que, el inciso segundo, del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
Que, esta Superintendencia ha resuelto jurisprudencialmente que el plazo de prescripción de seis meses que establece dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.
Que, las licencias médicas N°s. 95-5, 13-1, 91-6, 29-1, 35-3 y 77-3, se extendieron hasta el 15/01/2018, por lo que el plazo de prescripción para el cobro del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a dichos documentos vencía en principio el 15/07/2018.
Que, atendida la fecha de fallecimiento del causante, ocurrido el día 31/03/2018, este Organismo tiene por acreditada una situación de fuerza mayor que hace procedente el cobro del subsidio por incapacidad laboral reclamado.
Que, se advierte que el subsidio por incapacidad laboral no cobrado en vida por el causante, se incorporó a su patrimonio hereditario, por lo que debe ser pagado a sus herederos y en tal sentido el artículo 26 de la Ley Nº16.271, cuyo texto refundido fue fijado por el D.F.L. N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia, exime de la obligación de haber inscrito la resolución que da la posesión efectiva de la herencia -previo a disponer de los bienes de la herencia- al cónyuge, los padres e hijos, cuando deban percibir de las Cajas de Previsión sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.

Resuelvo:
Instrúyese a la C.C.A.F. pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 95-5, 13-1, 91-6, 29-1, 35-3 y 77-3, directamente a los herederos que acrediten tener tal calidad respecto del causante (Q.E.P.D).
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE
POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.933Ley 18.933
DFL 1 de 2000 del Ministerio de JusticiaDFL 1 de 2000 Minjus
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 26Ley 16.271, artículo 26
Artículo 155DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 155