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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 88419-2023

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Fecha: 03 de julio de 2023

Destinatario: Particular

Observación: Subsidio por incapacidad laboral. Un funcionario del sector público pueda mantener sus remuneraciones durante el periodo en que ha estado haciendo uso de licencia médica, sólo se exige que ésta se encuentre debidamente autorizada. Le corresponde al empleador mantener las remuneraciones. Si el trabajador no le hubiere correspondido percibir subsidio de haber estado acogido al D.F.L. N° 44, la institución pública no tendrá derecho al reembolso, sin perjuicio de que, en la medida que la licencia se encuentre autorizada, mantendrá su derecho a percibir su remuneración por el periodo comprendido en ésta.

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Funcionario público

Fuentes: Ley 16.744;DFL 44, de 1978, del MINSAL

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8 de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, mediante presentación de 02/11/2022, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado , reclamando por el pago del subsidio de la licencia médica N° 0-9, por 4 días a contar del 30/03/2021, que a la fecha de su reclamación, se registra en "evaluación de reembolso" de parte de la COMPIN.

Que, según el Listado Maestro de Licencias Médicas de FONASA, la licencia en cuestión fue tramitada como funcionario del sector público, cuyo empleador es un Ministerio.

Que, esta Superintendencia cumple en aclarar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones.

Que, se debe agregar que el artículo 12 de la Ley N°18.196, dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que las COMPIN o las ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y para estos efectos, las Instituciones Públicas deben efectuar las correspondientes solicitudes de reembolso.

Que, para que un funcionario del sector público pueda mantener sus remuneraciones durante el periodo en que ha estado haciendo uso de licencia médica, sólo se exige que ésta se encuentre debidamente autorizada, con independencia de que dicha licencia genere derecho a reembolso de subsidio por incapacidad laboral de acuerdo a las normas del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En efecto, el artículo 12 de la Ley N° 18.196 establece que las entidades del sector público podrán solicitar que se les pague por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. N° 44.

Que, en el evento que al trabajador no le hubiere correspondido percibir subsidio de haber estado acogido al D.F.L. N° 44, la institución pública no tendrá derecho al reembolso, sin perjuicio de que, en la medida que la licencia se encuentre autorizada, mantendrá su derecho a percibir su remuneración por el periodo comprendido en ésta.

Que, por tanto, mientras mantuvo vínculo laboral con su empleador y tramitó licencias cuyo reposo fue autorizado, el reclamante tuvo derecho a su remuneración, por lo que no procede en su caso el pago del subsidio que reclama.

Teniendo Presente:

Con los antecedentes tenidos a la vista, se informa que el interesado no tiene derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 0-9, ya que recibió remuneración durante ese período, derecho que es independiente del derecho de la entidad pública a tener o no derecho a reembolso de subsidio por incapacidad laboral.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indican los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Ley 18.196Ley 18.196
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27