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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 47358-2024

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Fecha: 22 de marzo de 2024

Destinatario: ISAPRE

Observación: Subsidio por incapacidad maternal. Se imparten instrucciones en relación con el pago de un subsidio maternal, atendido que el monto a pagar será de cargo del Fondo Único de Prestaciones Familiares.

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral maternal

Fuentes: Ley 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978 Mintrab; DFL 1 de 2006 Minsal

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad de Cálculo

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 y la Resolución N°6, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 12 de febrero de 2024, ha recurrido a esta Superintendencia la Isapre señalando que se encuentra realizando las gestiones tendientes a dar cumplimiento a sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo el RIT ..., que fuere seguida respecto de Isapre y esta Superintendencia, en la que se impartieron instrucciones a la Isapre en relación con el pago del subsidio maternal de la demandante .

Que, en efecto, la sentencia correspondiente acogió la demanda interpuesta en contra de Isapre y la Superintendencia de Seguridad Social, declarando que la demandante tiene derecho a que se consideren las remuneraciones percibidas en Brasil para el cálculo del subsidio maternal, que corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, y por ende, se debe realizar el recalculo de los montos de dicho subsidio, considerando los reajustes e intereses que procedan.

Que, producto de lo anterior y atendido que el monto a pagar será de cargo del Fondo Único de Prestaciones Familiares, solicitan a esta Superintendencia emitir un pronunciamiento en relación con los cálculos que deberá realizar esa Isapre para dar cumplimiento con la instrucción de pago, de manera tal, de dar cumplimiento con las instrucciones impartidas por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago:

Que, en primer lugar, atendido que la sentencia instruye considerar en la base de cálculo de los subsidios los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, correspondientes a remuneraciones percibidas por la afiliada en Brasil, solicita la ISAPRE les puedan indicar el monto imponible en moneda nacional que deben utilizar para esos efectos.

Que, sobre el particular, esta Superintendencia informa que de las instrucciones dadas por el Tribunal se desprende que se debe realizar el cálculo del inciso segundo del artículo 8 del DFL 44, de 1978, del MTYPS, con las liquidaciones de sueldos percibidas por la interesada en los meses de Octubre, noviembre y diciembre de 2015, las cuales fueron pagadas en Reales Brasileños.

Que, al respecto se debe informar que la interesada percibió en cada uno de los meses citados, una remuneración mensual de 15.260 reales. En el mes de diciembre de 2015, según datos del Banco Central, 1 U$ equivalía a 3,8881 reales, si se divide los 15.260 reales por U$ 3,8881 y se multiplica por el valor del dolar en pesos Chilenos al ultimo día del mes de diciembre de 2015, (1U$ = $707,34), se obtiene una remuneración mensual de $ 2.776.401, Chilenos, monto que supera el tope imponible vigente para ese mes, por lo tanto, se debe tomar dicho tope de $1.876.049.

Que, en el mes de noviembre de 2015, según datos del Banco Central, 1 U$ equivalía a 3,7742 reales, si se divide los 15.260 reales por U$ 3,7742 y se multiplica por el valor del dolar en pesos Chilenos al ultimo día del mes de noviembre de 2015, (1 U$ = $712,63), se obtiene una remuneración mensual de $ 2.881,335, Chilenos monto que supera el tope imponible vigente para ese mes, por lo tanto, se debe tomar dicho tope de $1.873.804.

Que, en el mes de octubre de 2015, según datos del Banco Central, 1 U$ equivalía a 3,8631 reales, si se divide los 15.260 reales por U$ 3,8631 y se multiplica por el valor del dolar en pesos Chilenos al ultimo día del mes de octubre de 2015, (1 U$ = $690,34), se obtiene una remuneración mensual de $ 2.726.978, monto que supera el tope imponible vigente para ese mes, por lo tanto, se debe tomar dicho tope de $1.865.871.

Que, considerando las remuneraciones imponibles para octubre, noviembre y diciembre de 2015, por $1.865.871, $1.873.804 y $1.876.049, respectivamente, se puede determinar el subsidio del inciso segundo del artículo 8 del DFL 44, de 1978, del MTYPS, que da un subsidio diario de $55.574,74.

Que, como el cálculo del subsidio diario del inciso primero del artículo 8 del DFL 44, de 1978, del MTYPS, que dio un subsidio diario de $46.298,6 . Y de acuerdo a las normas del DFL 44, de 1978, citado se debe pagar de los dos montos señalados el que resulte menor, se debe pagar el de $46.298,6 diario.

Que, en cuanto a su segunda consulta, de esa ISAPRE, que dice relación con que una vez determinado el subsidio se instruye realizar el referido pago aplicando intereses y reajustes, los cuales no se encuentran considerados en la normativa aplicable a dichos subsidios, solicitamos a esa Superintendencia nos pueda indicar el factor IPC a aplicar y el Porcentaje de interés que se debe aplicar sobre el valor reajustado.

Que el articulo 18 del DFL 44, de 1978, establece una reajustabilidad para el monto de los subsidios que se estén devengando y señala que se reajustará en cada oportunidad en que éstos cumplan doce meses de duración ininterrumpida, cualquiera que sea el diagnóstico de las licencias que los originen. Agrega la norma que dicho reajuste será equivalente al 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes anteprecedente al de inicio del subsidio o del último mes considerado en el reajuste anterior, según corresponda, y el último día del mes anteprecedente a aquel en que comience a devengarse el reajuste.

Que, aplicando la misma norma anterior al subsidio determinado se debe reajustar a marzo de 2024, considerando el IPC de enero de 2024 y el IPC de junio de 2016, teniendo en cuenta que el subsidio maternal se inicia en agosto de 2016. por lo tanto, el factor de IPC sería; 1,4147 ( 101,72 / 71,9) .

Que, al subsidio diario de $46.298,6 por el factor de IPC de un 1,4147 da un subsidio reajustado a pagar de $65.498,63.

Que, no existe norma en el DFL44, de 1978, para aplicación de intereses por ello no se mandan instrucciones.

Teniendo Presente:

Instruyese a la ISAPRE pagar a la interesada el subsidio diario de $65.498,63.

TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27