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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.646, artículo 4 transitorio

Texto

    Artículo 4°.- Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 63 y 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
modificados en la forma señalada en esta ley, las
instituciones de previsión del régimen antiguo deberán
informar las remuneraciones imponibles percibidas y rentas
declaradas del período que faltare al afiliado para
completar diez años desde el mes anterior a aquel en que se
acoge a pensión.
    A las remuneraciones imponibles percibidas y rentas
declaradas anteriores al mes de marzo de 1981 que informen
las instituciones de previsión, deberá aplicárseles el
incremento que corresponda, según lo establecido en el
artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980.