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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.646, artículo 8 transitorio

Texto

    Artículo 8°.- Lo dispuesto en el N° 38 del artículo
1° de esta ley se hará extensivo a los trabajadores que se
hubieren pensionado por vejez o invalidez con anterioridad a
la vigencia de la presente ley, y que estén afectos a
retiros programados o hubieren contratado una renta
vitalicia según lo establecía el artículo 62 del decreto
ley N° 3.500, de 1980, con anterioridad a las
modificaciones que introduce esta ley.
    A los montos de este complemento de Bono de
Reconocimiento, será aplicable, asimismo, lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 6° transitorio de esta ley.