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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.646, artículo 9 transitorio

Texto

    Artículo 9°.- En los casos de los artículos 6° y 8°
transitorios de esta ley, en que se hubiere devengado
garantía estatal, la diferencia de Bono de Reconocimiento a
que se refiere el artículo 7° transitorio y el complemento
del Bono de Reconocimiento, deberá destinarse a devolver al
Estado el monto equivalente a aquella parte de las pensiones
que se hubiere pagado con garantía estatal. El saldo que
quedare ingresará a la cuenta individual del afiliado.