ley 18.646, artículo 9 transitorio
Texto
Artículo 9°.- En los casos de los artículos 6° y 8° transitorios de esta ley, en que se hubiere devengado garantía estatal, la diferencia de Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 7° transitorio y el complemento del Bono de Reconocimiento, deberá destinarse a devolver al Estado el monto equivalente a aquella parte de las pensiones que se hubiere pagado con garantía estatal. El saldo que quedare ingresará a la cuenta individual del afiliado.