ley 18.768, artículo 130
Texto
Artículo 130.- Los vehículos a que se refiere el artículo anterior, para circular en las comunas allí mencionadas, deberán ser revisados en establecimientos ubicados dentro del territorio de aquéllas.
Artículo 130.- Los vehículos a que se refiere el artículo anterior, para circular en las comunas allí mencionadas, deberán ser revisados en establecimientos ubicados dentro del territorio de aquéllas.