ley 18.768, artículo 2 transitorio
Texto
Artículo 2° Transitorio.- La circunstancia establecida en el inciso quinto, del artículo 2° de la ley N° 18.480 que permite incorporar nuevas mercancías a las listas de exclusiones a que se refiere dicho precepto se considerará sólo hasta el año 1989, reactivándose el mecanismo de exclusiones fundado en dicha circunstancia y en el Arancel Aduanero que se promulgue de acuerdo al artículo 42 de esta ley, a partir del 1° de enero de 1993.