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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.834, artículo 111

Texto

    Artículo 111.- Si se declarare la irrecuperabilidad del
funcionario con motivo de un accidente en acto de servicio o
por una enfermedad producida por el desempeño de sus
funciones, éste tendrá derecho, cualquiera sea el tiempo
servido, a una pensión equivalente a aquella que hubiere
percibido en las mismas circunstancias de encontrarse
cotizando en el Instituto de Normalización Previsional.
    Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de un
funcionario que falleciere a consecuencia de un accidente en
acto de servicio o por una enfermedad producida a
consecuencia del desempeño de dichas funciones, tendrán
derecho por partes iguales a una pensión de viudez u
orfandad en su caso. La pensión será equivalente al
setenta y cinco por ciento de la que le habría
correspondido al causante si se hubiera incapacitado como
consecuencia del accidente o de la enfermedad.
    Las pensiones a que se refieren los dos incisos
precedentes, serán de cargo del Fisco o de la respectiva
institución empleadora, pero la entidad previsional
respectiva, concurrirá al pago con la cantidad que le
corresponda de acuerdo con la ley.
    Cuando el accidente en acto de servicio se produzca
fuera del lugar de la residencia habitual del funcionario y
hubiere necesidad, calificada por el jefe superior de la
institución, el Secretario Regional Ministerial o el
Director Regional de servicios nacionales desconcentrados,
según corresponda, de que un miembro de la familia, o la
persona que el funcionario señale, se dirija al lugar en
que éste se encuentra, la institución le pagará los
pasajes de ida y regreso.
    Si de la enfermedad o accidente derivare el
fallecimiento, los gastos del traslado del funcionario
fallecido, y de su acompañante si lo hubiere, serán de
cargo de la institución correspondiente.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores y en el artículo
precedente, se aplicará a los funcionarios que no estén
afectos a las normas de la ley N.° 16.744.