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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.350, artículo 3

Texto

    Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 869, de 1975:
    1.- En el inciso cuarto del artículo 1°, suprímense las oraciones que se contienen entre el segundo punto seguido y el punto aparte, que se inician con la frase "Con todo," y terminan con la palabra "beneficiario";
    2.- En el inciso final del artículo 1°, suprímese la siguiente oración que aparece entre los dos puntos seguidos: "La extinción del beneficio derivada de esta última causal se considerará como una revisión del mismo.", y
    3.- Agrégase a continuación de su artículo 11, el siguiente artículo 12, nuevo:
    "Artículo 12.- Las personas que gocen de pensión conforme a este decreto ley causarán asignación por muerte en los términos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Sin embargo, si quien hubiere hecho los gastos del funeral fuere persona distinta del cónyuge, hijos o padres del fallecido, sólo tendrá derecho a tal beneficio hasta la concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite establecido en el inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley citado en el inciso anterior, quedando el saldo hasta completar dicho límite a disposición del o la cónyuge sobreviviente, y a falta de éste, de los hijos o los padres del causante.
    El Instituto de Normalización Previsional pagará el beneficio a que se refiere este artículo con cargo a los aportes fiscales que se contemplen anualmente en su Presupuesto.".