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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.553, artículo 10

Texto

    Artículo 10.- A contar del 1º de enero de 1998, les
serán aplicables a las Superintendencias de Seguridad
Social, de Electricidad y Combustibles y de Instituciones de
Salud Previsional, los artículos 17 de la ley Nº 18.091 y
5º de la ley Nº 19.528. Para este efecto, los
Superintendentes respectivos deberán informar  anualmente 
al  Ministro  de  Hacienda.
    Desde esta misma fecha, las normas contenidas en la ley
Nº 19.490 dejarán de aplicarse respecto del personal de la
Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional. Los
montos percibidos por este personal por concepto de los
beneficios concedidos por la ley Nº 19.490 en el período
comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el pago de las
asignaciones de que trata el inciso precedente, se
imputarán a la liquidación retroactiva de éstas.