Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 42 (del art. 2)

Texto

     Art. 42. En los casos en que la ley dispone que se oiga
a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos
en esa denominación el cónyuge de ésta y  sus consanguíneos         L. 19.585
de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de                     Art. 1º, Nº 11
consanguíneos en suficiente número serán oídos los
afines.
     Serán preferidos los descendientes y ascendientes a
los colaterales, y entre éstos los de más cercano
parentesco.
     Los parientes serán citados, y comparecerán a ser
oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el Código de
Enjuiciamiento.

Circulares relacionadas (1)

Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
04/07/2017Circular 3305Asignación familiarASIGNACIÓN FAMILIAR. RECONOCIMIENTO COMO CAUSANTE DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DEL HIJO DE UN CONVIVIENTE CIVIL POR PARTE DE OTRO CONTRATANTE DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL. IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE PRESTACIONES FAMILIARESDFL 150 de 1982 MintrabDFL 150 de 1982 Mintrab, artículo 3DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 31 (del art. 2)DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 33 (del art. 2)DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 42 (del art. 2)Ley 16.395Ley 20.830Ley 20.830, artículo 1Ley 20.830, artículo 4Circular 3305