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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.435, artículo 5

Texto

    Artículo 5° Los reajustes que establece esta ley serán de cargo del Fondo de Garantía.
    La contribución del 5% que sobre el valor de las primas de seguros deben cobrar o percibir los aseguradores, conforme a la letra d) del artículo 8° de la ley número 8,198, se elevará hasta el 25% para cubrir los reajustes de las pensiones de accidentes del trabajo que otorgan las leyes.
    La aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° y en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley, se hará con cargo al producto del impuesto a que se refiere el inciso anterior dentro del máximo autorizado. 

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
30/07/1991Dictamen 6038-1991Seguro laboral (Ley 16.744) ley 12.435, artículo 1ley 12.435, artículo 5Ley 16.744Ley 16.744, artículo 81Ley 4.055