Legislación relacionada: DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 45 (del art. 2, que refunde el Código Civil) - DL 3500, artículo 12 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 21 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 5 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 54 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 55 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 56 - DS 3 de 1984 Minsal, artículo 7 - Ley 19.880, artículo 25
Circulares SUSESO: Circular 3424 - Circular 3426 - Circular 3427 - Circular 3432 - Circular 3433
Versión PDF, Boletín Normativo Nº 4
Aspectos Generales.
La licencia médica, regulada en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, es un acto médico administrativo en el que intervienen la persona trabajadora, la persona profesional que certifica, la COMPIN o ISAPRE competente, la entidad empleadora y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso, que se materializa en un formulario especial, impreso en papel o a través de documentos electrónicos, que registra todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan. Tiene suma importancia, que cada una de las partes involucradas cumpla a cabalidad con su rol.
Destacaremos que en el caso del(a) médico(a) tratante éste:
- Certifica, firmando el formulario respectivo, diagnóstico de la condición de salud de la persona trabajadora;
- Establece su pronóstico,
- Fija período necesario para la recuperación;
- Señala lugar de tratamiento o donde se guardará reposo con su dirección, y teléfono;
- Indica su tipo de reposo;
- Si su reposo constituye o no prórroga;
- Tratándose de licencias maternales, la fecha de concepción y la del nacimiento de hijo(a);
- Si se trata de un accidente la fecha y hora del accidente si es del caso y
- Identifica tipología de licencia.
Ello, pues es imprescindible contar con antecedentes necesarios para que las entidades involucradas se pronuncien sobre la pertinencia del reposo, aprobando, modificando o rechazando el mismo, ya sea en una primera instancia o en las posteriores de reclamación.
También y con miras de establecer bases claras sobre los que basar sus pronunciamientos, la SUSESO, durante el año 2019, ha dictado Circulares en ese sentido, las que comentaremos a continuación.
Circular 3433, de 3 de julio de 2019 que "Imparte instrucciones sobre autorización de licencias médicas durante el primer trámite de invalidez y sobre autorización de licencias médicas del pensionado que se reincorpora a trabajar con su capacidad residual" (Circular N°2C/134, de 24 de junio de 1985, del Ministerio de Salud)
Trámite de invalidez
- Primer trámite de calificación de invalidez y hasta que el dictamen definitivo sea ejecutoriado, se deberán continuar autorizando las licencias médicas de la persona trabajadora y pagando el subsidio correspondiente cuando cumple con los requisitos legales habilitantes. Sin perjuicio de rechazos por otras causales, por ejemplo: falta de justificación médica, incumplimiento de los plazos por parte de la persona trabajadora para la presentación de la licencia médica, incumplimiento de reposo u otras causales reglamentarias.
- Si hay una resolución ejecutoriada, que fija un grado de incapacidad que no da derecho a pensión de invalidez, la entidad previsional de salud para resolver respecto de la procedencia de las licencias médicas, deberá atender a la posibilidad real y cierta de que la persona trabajadora quede o no en condiciones médicas que le permitan volver a trabajar, autorizando, o rechazando el reposo, según corresponda
- BOT: se debe autorizar aquellas licencias médicas de que hagan uso las personas trabajadoras que se encuentran en primer, segundo o cualquier trámite de invalidez, cuando las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, se los rechacen por tratamientos pendientes, denominado como "BOT".
Persona pensionada que vuelve a trabajar
Persona pensionada de invalidez, que vuelve a trabajar con su capacidad residual de trabajo, tiene derecho a presentar licencias médicas, en aquellas oportunidades en que su capacidad residual se vea afectada temporalmente por una patología distinta por la que obtuvo pensión de invalidez.
Requisitos:
- Con posterioridad a la obtención de la pensión de invalidez, se hubiera reincorporado efectivamente a trabajar
- Se debe considerar las cotizaciones que fueren necesarias para tener acceso al subsidio por incapacidad laboral, efectuadas sobre remuneraciones y subsidios por incapacidad laboral, aunque sean anteriores a la obtención de su pensión.
- La licencia médica debe ser emitida por una patología distinta por la considerada en la declaración de inválidez, ello pues el artículo 12 del D.L. N° 3.500, de 1980, establece una incompatibilidad entre la pensión de invalidez y los subsidios por incapacidad laboral otorgados por la misma patología,
- Conforme a lo señalado en el punto anterior, las pensiones de invalidez otorgadas conforme al D.L. N° 3.500, de 1980, se devengarán a contar de la fecha de declaración de la invalidez, la que corresponderá a la fecha de la presentación de la respectiva solicitud de pensión, salvo las personas trabajadoras que estén acogidas a subsidio por incapacidad laboral, en cuyo caso, las pensiones de invalidez se devengarán desde el día siguiente al término de la última licencia médica vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
Persona trabajadora de la administración pública, con salud declarada irrecuperable
Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de una persona funcionaria, ésta deberá retirarse de la administración dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha en que se notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad, transcurrido ese plazo se procederá a la declaración de vacancia del cargo, no habiendo obligación de trabajar y gozando de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de su entidad empleadora.
En consecuencia, las licencias médicas de la persona funcionaria pública que se encuentra en esta situación, sólo se autorizan hasta el día anterior a la fecha en que se comienza a devengar el pago de los seis meses de remuneración, pues la ausencia laboral y la remuneración durante dicho período, se encuentra prevista en la ley.
Circular 3432, de 2 de julio de 2019
Por regla general, no corresponde autorizar licencias médicas a una persona cesante, por cuanto no tiene ausencia laboral que justificar, ni remuneración que reemplazar.
Si se trata de persona que laboran para el sector público, no tiene ningún efecto que se autoricen licencias médicas más allá del día en que la persona tuvo esa calidad, sin que tampoco exista una norma legal que traspase la obligación de pagar subsidio a la entidad previsional correspondiente. Las personas trabajadoras del sector Público o municipal que se rigen plenamente por el Estatuto administrativo o municipal, o bien corporaciones municipales regidas por nuestro Código del Trabajo, que tienen una regulación especial, por ejemplo, docentes o quienes trabajan en salud primaria, durante los períodos de licencia médica, tienen derecho a percibir remuneración y no subsidio por incapacidad laboral, por lo que finalizada la relación laboral, no existe obligación de seguir manteniendo la remuneración.
Excepciones:
Persona trabajadora del sector privado, cuyo reposo -médicamente justificado- se ha iniciado con anterioridad a la fecha de término de la respectiva relación laboral.
Requisitos
- Ésta se inicia antes de la fecha del término de sus servicios, o
- Se trata de reposo continuo (sin solución de continuidad) y por el mismo diagnóstico -entendido como mismo cuadro clínico- de otro iniciado desde una fecha anterior al día del término de sus servicios como persona trabajadora dependiente.
- La contraloría médica de la entidad previsional de salud debe tener a la vista, las copias del "finiquito laboral" o de la "carta de término de los servicios" o documento similar de la persona trabajadora cesante, en donde conste el período en que la persona trabajadora, inició y concluyó sus servicios como dependiente.
Contra excepción
Se debe rechazar la licencia médica, cuando el mismo día que inicia el reposo se pone término a la calidad de persona trabajadora dependiente, pues a contar de la fecha de término de los servicios, comunicada por la entidad empleadora en la correspondiente carta de aviso, que la parte interesada deja de tener una ausencia laboral que justificar y una remuneración que reemplazar.
Circular 3426 de 19 de junio de 2019
En aquellos casos en que la persona trabajadora que hace uso de licencia médica incurre en incumplimiento de su reposo, si se acredita fehacientemente, corresponde el rechazo de la misma. Ello, pues lo normal es que la persona paciente cumpla con el reposo prescrito y que, por tanto, la situación contraria, esto es, el incumplimiento, debe ser debidamente comprobado.
Para poder aplicar la causal de rechazo en comento, las entidades que resuelven, deben tener a la vista y considerar el acta correspondiente a la respectiva visita domiciliaria que les autoriza la normativa o, en su caso, la cartola médica que consigne el detalle de la visita (afiliados a FONASA)
Requisitos de esta acta o cartola:
- Indicar día y hora de la visita,
- Individualización de las personas entrevistadas y
- Señalar pormenorizadamente los hechos constatados.
Casuística:
No procede rechazo del reposo:
- Si el acta o cartola señala: "nadie abre la puerta", "nadie atiende al funcionario que practica la visita", "conserje dijo que nadie contesta los llamados", "vecino dijo no hay nadie en la casa" u otras similares, o si el incumplimiento sólo se estableció mediante llamadas telefónicas, no permiten establecer que existió incumplimiento de reposo, pues pudo deberse a que la persona decidió no interrumpir su reposo por razones de salud o por motivos de seguridad, o pudo no haber escuchado el llamado de la persona funcionaria a cargo de la visita.
- Si un reposo se interrumpió debido a circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas, como, por ejemplo: la asistencia de la persona trabajadora a su entidad previsional de salud para la compra de bonos médicos o cobro del subsidio por incapacidad laboral; la asistencia de la persona trabajadora a una farmacia para comprar medicamentos o la interrupción del reposo para adquirir alimentos, viajes efectuados por la persona interesada, que se originan en la realización de algún tratamiento médico vinculado con la patología que motivó el reposo lo que se acredita.
- Si un reposo se interrumpió para asistir a control, procedimiento o exámenes médicos, se debe dejar una citación, mediante la cual se solicite a la parte interesada hacer llegar a la respectiva entidad un certificado del profesional de la salud tratante o de la Institución de salud, en el que conste el día y la hora de su asistencia al control médico, procedimiento o respectivo examen y con los antecedentes que allegue, resolver.
- Si se autoriza un reposo en más de un lugar, debe estar debidamente individualizado, sólo podrá rechazarse la licencia, si el personal fiscalizador constata que la persona trabajadora no se encuentra cumpliendo reposo en ninguno de dichos lugares.
- En las licencias médicas otorgadas a causa de patologías de carácter psiquiátrico, está médicamente justificado y conveniente que la persona trabajadora salga de su casa y realice actividades de carácter recreativo para propender al pronto restablecimiento de su salud.
- Si durante un reposo que se ordena por la licencia médica, se produce un cambio de domicilio, informado a la entidad pertinente, no corresponde que se aplique la causal de incumplimiento de reposo, para favorecer su proceso de recuperación (por ejemplo: pacientes que viven sin compañía y que necesitan del auxilio de otras personas, cumplen reposo en un domicilio de alguno de sus parientes).
Circular 3427, de 19 de junio de 2019
Corresponde rechazar una licencia médica, cuando la persona trabajadora incurre en la realización de labores remuneradas o no durante el respectivo período de reposo (letra b) del artículo 55 del D.S. N°3, ya citado. Eso incluye labores realizadas, exista o no vinculo de subordinación y dependencia, incluyendo a actividades de accion social.
Requisitos:
Constatación en un informe o acta suscrita por personal fiscalizador, debidamente fundada, es decir sustentada en evidencia clara y precisa, como pueden ser registros de asistencia a cursos o estudios, emisión de boletas de honorarios durante el período de reposo, etc.
Circular 3424, de 5 de junio de 2019
Plazo para entregar licencia médica a la entidad empleadora
Para estos efectos, no se debe considerar la fecha en que la entidad empleadora presenta la licencia médica a la entidad previsional (COMPIN, ISAPRE o CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR), ya que la inobservancia del plazo de la entidad empleadora está sancionada en el inciso segundo del artículo 56 del D.S. N°3, ya citado, esto es, autorización de la licencia médica a su cargo.
Sección C1, del formulario de licencia médica
- Si está en blanco o sea ilegible, se puede solicitar a la persona trabajadora, si se estima su prioridad, que acompañe antecedentes que permitan acreditar la fecha de entrega a su entidad empleadora, por ejemplo: el "Recibo para el Trabajador"; un certificado extendido por la entidad empleadora (que permite aclara errores en el llenado de la sección C.1); la boleta de medio de transporte para acreditar la entrega a la empleadora dentro de plazo u otro documento de similar función.
- Si hay contradicción entre la Sección C.1. y la fecha consignada en "Recibo para el trabajador", se debe considerar ésta última. Pues la primera, corresponde a un dato que suele completarse en ausencia de la persona trabajadora.
Días Sábado
- Si el plazo termina en ese día, se extiende al hábil siguiente, salvo que las oficinas administrativas de la entidad empleadora funcionen dicho día y reciban documentación.
- Personas trabajadoras del sector público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°19.880, los días sábados son inhábiles.
Licencias médicas enviadas por medios de transporte público o privado o, en general, a través de empresas que trasladen documentación.
- La fecha de presentación será la que conste en su comprobante de envío.
Caso Fortuito o fuerza Mayor, licencia médica presentadas fuera de plazo por la persona trabajadora y dentro de su período de vigencia (artículo 54 del D.S. N°3) y, una vez transcurrido el período de vigencia, (artículo 45 del Código Civil)
Además de revisar el tema, a través de las facultades, del artículo 21, del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, se puede evaluar la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor:
- Si la persona trabajadora acompaña un certificado mediante la cual au profesional de la salud tratante justifica su emisión con efecto retroactivo o un certificado otorgado por aquel establecimiento médico que corresponda, en donde se justifique su emisión retroactiva, por ejemplo por falta de horas de atención médica o por el hecho de no haber contado con profesional de la saludq ue contara con talonario de licencias o haberse encontrado guardando reposo, en goce de feriado legal o en cualquier otra circunstancia de similar naturaleza no imputable a la persona trabajadora.
- Si la persona trabajadora estuvo hospitalizada, debe acreditarla a través del correspondiente certificado de profesiona de la salud tratante o de la institución de salud donde estuvo hospitalizado, carnet de alta o copia de la epicrisis.
- Si la naturaleza de la patología por la cual se otorgó el reposo, impidió presentarla en plazo, ello se debe ponderada por la contraloría médica al resolver la respectiva licencia.
- Si se atrasa debido a error o errores cometidos por médico tratante al completar otro formulario, que ha obligado a emitir una en su reemplazo para subsanar los errores, (por ejemplo, en la fecha de emisión, fecha de inicio del reposo, período de reposo, nombres, RUT, domicilio u otros datos del formulario), se acredita con el respectivo certificado médico o acompañando copia del formulario originalmente extendido.
- Si se trata de una licencia médica de descanso postnatal, y ella fue extendida cuando la madre es dada de alta del servicio hospitalario, o incluso en el primer control del puerperio, es decir, una vez transcurrido el plazo de presentación de que ésta disponía para tramitar el formulario, en estos casos siempre se deberá considerar que existe una situación de caso fortuito o fuerza mayor, no imputable a la persona trabajadora.
- Si se trata de una licencia médica electrónica presentado por la persona trabajadora fuera del plazo reglamentario, pues al momento de ser emitida a la entidad empleadora no se encontraba adscrito a la respectiva plataforma electrónica o la licencia fue erróneamente derivada por el sistema a una entidad empleadora que no corresponda.
Licencias Médicas enmendadas y formularios de reemplazo
- Errores u omisiones de profesional tratante: no pueden perjudicar a la persona trabajadora.
- La licencia médica enmendada, debe ser rechazada, aun cuando se presente con enmienda salvada por quien cometió un error, por lo cual, se debe requerir una licencia de reemplazo. Los plazos de tramitación deberán considerar la fecha en que se tramitó la licencia reemplazada o enmendada y en su caso, autorizarla si está presentada dentro del plazo reglamentario o acredita una situación de caso fortuito o fuerza mayor.
- Se debe entender que un formulario de licencia médica se encuentra presentado dentro de plazo, cuando se emite en reemplazo de un formulario que se encuentra extraviado.
- Circular N°1.588, de esta Superintendencia, si la persona trabajadora experimenta dificultades para obtener de su profesional tratante que suscriba o emita una nueva licencia médica de reemplazo, la puede emitir la COMPIN. Para efectos del plazo, se debe estar a la fecha de presentación que figura en la licencia Texto del tema del boletín.