Dictamen 19783-2017
1.- La empresa se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad,
por cuanto calificó como de origen laboral la dolencia que presentó el 21 de septiembre
de 2015, su ex trabajador, quien sufrió un accidente el 21 de marzo de 2011, en el
período en que se desempeñó para ella (3 de junio de 2010 al 26 de octubre de 2011),
sumando 212 días perdidos .
Señala que desconoce si las dolencias por las cuales reingresó a esa Mutualidad provienen
del accidente antes referido o si se vio agravada por hechos o situaciones ocurridas
con posterioridad, donde pudo haberse desempeñado en otras empresas.
Reclama, en definitiva, por los 212 días perdidos a raíz del reingreso del citado
trabajador, y que estima no le deben ser imputados o, al menos, rebajados a la suma
que esta Superintendencia estime pertinente.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el interesado ingresó a sus dependencias
el 31 de marzo de 2011, refiriendo que 10 días antes, estando en su trabajo, pisó
una piedra, lesionándose su rodilla derecha, cargando todo su peso en la misma extremidad.
Agrega que le otorgó las prestaciones correspondientes de la Ley N° 16.744, que incluyeron
cirugía y, mediante Resolución N°2011-0979, de 13 de octubre de 2011, le fijó un 15%
de pérdida de capacidad de ganancia, por secuelas del accidente.
Además, manifiesta que el trabajador reingresó el 21 de septiembre de 2015, por persistencia
del dolor, por lo que se le otorgaron las debidas prestaciones de la Ley de accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales, permaneciendo en reposo laboral, entre el
21 de septiembre de 2015 y el 4 de mayo de 2016, y desde el 16 de enero de 2017, al
3 de marzo del mismo año.
Concluye que las prestaciones médicas otorgadas al trabajador, se ajustaron a los
requerimiento que su lesión ameritó, en concordancia a la respuesta orgánica del paciente.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo
5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
constar el vínculo causal en forma indubitable.
Por su parte, la mencionada Ley N° 16.744 y el D.S. N° 67 (citado en Fuentes) establecen
una cotización adicional diferenciada determinada por la siniestralidad efectiva que
registren las empresas, la que considera el total de los días perdidos y, conforme
a las letras g) y j) de los artículos 2º y 3º del mismo D.S., día perdido es aquel
en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente
incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto
a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.
Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales
médicos de este Servicio, quienes concluyeron que el mecanismo lesional señalado por
el trabajador, carece de la energía suficiente y la concordancia necesaria para determinar
el cuadro que fue calificado como de origen laboral por esa Mutualidad en el año 2011,
y respecto del cual, otorgó prestaciones necesarias para su recuperación, tanto tratamiento
quirúrgico, rehabilitación y por cierto, prescripción de reposo laboral, el que en
ningún caso deber ser contabilizado como días perdidos para la empresa recurrente.
Agregan que los hallazgos del examen físico de ingreso a dependencias de esa Mutualidad
del año indicado y los del estudio con resonancia magnética, que muestran una dolencia
que es un signo de lesión antigua y no relacionada con el infortunio en comento, traducen
una data temporal de la afección mayor a los días que median entre el accidente declarado
y la realización del examen imagenológico. Ahora bien, esa Mutualidad refiere que
el trabajador fue tratado por ese Organismo Administrador en el año 2002, por una
lesión en la misma rodilla y también externa, pero en otra localización. Tal argumentación,
no es sostenible dado los hallazgos intraoperatorios informados por la misma Mutualidad.
Consecuente con lo expuesto, los referidos profesionales médicos concluyen que el
reingreso del año 2015, donde se evidencian diagnósticos que no tienen relación alguna
con el siniestro del año 2011 y por ende, tampoco con días perdidos para la empresa
reclamante. En síntesis, el trabajador presenta cuadros que no se relacionan con el
accidente sufrido en dependencias del reclamante y al que no le corresponde asumir
días perdidos.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
declara que la afección que evidenció el trabajador, tanto el año 2011 como el 2015,
tiene un origen común, por lo que no correspondía otorgarle la cobertura de la Ley
N° 16.744, y por ende, se instruye a esa Mutualidad, descontar los días de trabajo
perdidos por el trabajador, de las estadísticas de siniestralidad efectiva de la Empresa
recurrente.