Dictamen 23617-2017
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, quien reclama en contra de
esa mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo, al siniestro
que sufriera el 16 de septiembre de 2016, en el establecimiento donde se desempeña
como profesor; en la ocasión ayudaba a los alumnos en la preparación de una actividad
destinada a celebrar las Fiestas Patrias, actividad que - señala - está programada
por el establecimiento y se inserta en la planificación curricular anual como parte
del proceso formativo. Hace presente que todas las actividades programadas por el
establecimiento, deben desarrollarse con la participación de un docente y/ o asistente
de la educación, tanto para la supervisión y evaluación de éstas, como para velar
por la integridad de los alumnos.
Requerida la Mutualidad, informó que se ha podido determinar, a través del Informe
de Investigación que se adjunta, que el día referido, el interesado participó en la
actividad aludida, la que se desarrolló en el Establecimiento Educacional de Coquimbo
y, en dicho contexto, el afectado cayó desde una mesa que servía de soporte para colocar
una hojas de palmera, golpeándose la cabeza y otras lesiones de consideración. Puntualiza
que el Centro de Alumnos del establecimiento fue quien organizó - y no la entidad
empleadora - la actividad cultural de que se trata, siendo voluntaria la participación
del afectado.
Se adjuntan, entre otros antecedentes, los siguientes: DIAT.- donde consta el horario
laboral (08,30 a 19,00 hrs.), hora del accidente (09,30 hr.) y lugar (patio del establecimiento),
descripción (el afectado realizaba "actividad pedagógica de Fiestas Patrias ordenada
por la Dirección"); Informe Antecedentes Administrativos ("...la actividad recreativa
no es organizada por la entidad empleadora y la participación en la actividad era
voluntaria."); Informe de Prevención ("la actividad era organizada por el Centro de
Alumnos..." y el profesor ... "...se subió por iniciativa propia y de forma voluntaria
a la mesa...".); Anexo I 2.3 Descripción del Accidente ("La actividad estaba relacionada
con las fiestas patrias, organizada por el consejo general de alumnos y autorizada
por el director,".); Informe Técnico de Investigación de Accidente Observaciones ("La
actividad era organizada por el centro general de alumnos", "No fue organizada por
el establecimiento, sólo se dio la autorización para realizar el evento.".).
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, conforme
a lo previsto por el artículo 5 de la Ley N° 16.744 constituye accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca
incapacidad o muerte. De este modo, para que proceda calificar un accidente como del
trabajo, es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación
directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable
con el trabajo de la víctima.
De los antecedentes acompañados, se desprende que el recurrente se accidentó en momentos
en que participaba en el lugar y horas de trabajo, en una actividad organizada por
el Centro de Alumnos y que había sido autorizada por su empleadora. Más aún, atendida
la labor de profesor del afectado, tampoco debería entenderse que su conducta al momento
del accidente era ajena a su relación laboral.
Todo lo anterior, permite concluir que en la especie existe, al menos, una relación
indirecta entre el trabajo y la lesión de la víctima, tal cual como lo previene la
norma legal antes citada.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado, esta Superintendencia manifiesta
que corresponde calificar como de índole laboral el accidente sufrido por el interesado,
el 16 de septiembre de 2016, razón por la cual procede que en este caso se otorgue
la respectiva cobertura del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales contemplado en la Ley N° 16.744.