Dictamen 25716-2017
1.- Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración
del Oficio Ord. N° 17.770, de 17 de abril de 2017, por el cual - señala - esta Entidad
la instruyó para que agilizara el otorgamiento del pago de la pensión al interesado.
Indica que en su oportunidad esa Mutualidad hizo presente que era necesario subsanar
errores de los que adolecía la Resolución, de 10 de diciembre de 2015, de la Subcomisión
Poniente de la COMPIN Región Metropolitana, que le fijó al interesado un 70% de incapacidad
por "neumoconiosis por silicosis".
Manifiesta esa Mutualidad que, mediante la Resolución, de 9 de diciembre de 2016,
la citada Subcomisión dejó sin efecto su Resolución de 2015, fijándole al interesado
un 80% de incapacidad (manteniendo como fecha de inicio de la misma el 10 de diciembre
de 2015), porcentaje con el cual manifiesta que esa Institución no concuerda y por
ello reclamó ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744 (COMERE). Indica
que el recurso en cuestión se encuentra pendiente, por lo que no le es posible señalar
una fecha cierta respecto de la constitución del beneficio pertinente.
2.- Al respecto, este Organismo debe expresar que, de acuerdo con lo anterior, por
Oficio Ord. N° 66.480, de 30 de noviembre de 2016, instruyó a la referida Subcomisión
para que dejara sin efecto la mencionada Resolución de 2015, ya que en este caso procedía
revisar - por agravamiento - el porcentaje de incapacidad del Sr. Fernández e hizo
presente al respecto que, tratándose de silicosis y conforme a la Circular N° 3G/40
del Ministerio de Salud, el porcentaje a fijar debía ser de 25%, 50% u 80%, según
fuera el caso. Se indicó, asimismo, que para este efecto, la Subcomisión debía citar
a todos los Organismos Administradores a los que hubiera estado afiliado el enfermo.
Se la instruyó al mismo tiempo a la referida Subcomisión, a fin de que extremara las
medidas que fueran conducentes para el más pronto cumplimiento del trámite en referencia.
3.- Precisados los hechos que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar
en esta oportunidad que la Contraloría General de la República, en su Dictamen N°
15.660, de 16 de marzo de 2012, señaló, en lo que interesa: "..los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por
la vía jurisdiccional..."; agrega más adelante: "... el inciso primero del artículo
57 de la citada ley (en referencia a la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos), preceptúa que la interposición de los recursos administrativos no
suspenden la ejecución del acto impugnado, sin perjuicio de agregar, en su inciso
segundo, que la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado,
pueda suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar
daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere en caso
de acogerse el recurso".
De acuerdo con lo anterior, esta Entidad manifestó por Oficio Ord. N° 47.621, de 30
de julio de 2013, que "Por lo tanto, siendo las Comisiones de Medicina Preventiva
e Invalidez (COMPIN) y la COMERE, organismos de la Administración del Estado, los
efectos de los actos administrativos que de ellos emanan - naturaleza que revisten
los dictámenes de invalidez -, no se suspenden por la interposición de los recursos
administrativos que procedan en su contra.".
4.- En mérito a lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia cumple con instruir
a esa mutualidad, a fin de que a la brevedad proceda a pagar el beneficio que reclama
el interesado.
En todo caso y por medio del presente Oficio, este Organismo Fiscalizador instruye
a la COMERE, a fin de que resuelva a la mayor brevedad posible sobre la situación
del interesado.