Dictamen 42912-2017
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, quien reclama en contra de
esa Mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente laboral al siniestro que
sufrió en su lugar y horas de trabajo a las 12,50 hrs. del 24 de abril de 2017, cuando
en momentos que realizaba labores de aseo y recogía bolsas de basura (según indica
de gran peso y expuesta al calor), se agachó de manera brusca y le sobrevino un mareo,
desplomándose encima de un mueble, lo que le significó golpearse en la cara y brazo
izquierdo y sufrir la fractura de dos piezas dentales.
Requerida esa mutualidad, informó que al ingresar a sus servicios médicos, la afectada
refirió que "...mientras se encontraba en dependencias de su empleador y en ejercicio
de sus funciones, repentinamente sufrió un desvanecimiento, por lo que cayó e impactó
el costado derecho de su rostro contra el mobiliario. Hace presente que al ingresar
a esa Mutualidad declaró que mientras hacía aseo, se agachó para recoger algo y al
levantarse sintió un fuerte mareo, lo que provocó su caída; indica que posteriormente,
al ser interrogada por sus facultativos, refirió que mientras sacaba unas bolsas desde
bodega, se agachó y al levantarse se mareó, provocando su pérdida de equilibrio y
consecuente caída.
En definitiva, esa mutualidad manifiesta que rechazó otorgar la cobertura de la Ley
Nº 16.744, ya que sus especialistas diagnosticaron en este caso un cuadro de lipotimia,
patología de origen común.
Entre otros antecedentes, se adjuntan los siguientes: DIAT manuscrita, en la cual
se señala que "...al momento de la limpieza del comedor, siente mareos y cae bruscamente
al piso, impactando su cara con una mesa que se encontraba en el sector."; Informe
de Antecedentes Médicos, en el que se indica que "...mientras se encontraba agachada
sacando bolsas de basura, sufre mareo al levantarse, cayendo hacia adelante con golpe
facial derecho contra mobiliario.".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según el artículo 5° de
la Ley N°16.744, "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".
Del precepto transcrito, se infiere, conforme lo ha señalado reiteradamente esta Entidad
Fiscalizadora, que para que se configure un siniestro laboral, es menester que entre
la lesión (o muerte) y el trabajo exista una relación que puede ser directa (expresión
"a causa"), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
Precisamente, en el caso de las lipotimias u otra dolencia común que pueda afectar
al trabajador en momentos que se encuentra desarrollando sus labores, se ha expresado
señalado (v.gr. Oficios Ords. N°s. 35.111 y 51.709 de 2011 y 30.348 de 2015) que la
lesión que se produzca en tal circunstancia podrá calificarse como un accidente laboral,
si acaso dicha lesión resultante tiene por causa las condiciones mismas del sitio
de faenas, ya que el trabajo pone a la víctima en contacto con tales condiciones y,
por ende, con el riesgo que ellas entrañan (v.gr. Oficio Ord. N° 69.604, de 2010).
En la especie, sin perjuicio de la lipotimia o factor de salud común que pudiera haber
afectado a la interesada en el lugar y horas de trabajo, aparece que las circunstancias
en que realizaba sus labores (descargaba bolsas de basura que habrían tenido un peso
importante y en condiciones de calor) y las características del lugar (mobiliario
del lugar), determinaron las lesiones resultantes (o al menos hicieron que éstas fueran
de mayor consideración).
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que el siniestro que sufrió la interesada, el 24 de abril de
2017, debe ser calificado como de origen laboral y, por ende, ha correspondido que
se le otorgue la respectiva cobertura de la Ley Nº 16.744.