Dictamen 8332-1989
Esa Comisión médica se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se aclare el
sentido de la modificación introducida al artículo 51 del D.S. Nº 3, de 1984, del
Ministerio de Salud, por el artículo 1º Nº 32 de D.S. Nº 306, de 1988 del mismo Ministerio,
al disponer que el Empleador: "igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones
laborales del trabajador en la forma que determine la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez, para atender al restablecimiento de su salud".
Expresa que resultaría improcedente aplicar la citada disposición en los casos de
Licencia Médica por jornada completa, toda vez que ella significa una extinción temporal
de la obligación laboral y tampoco en relación con la licencia médica parcial, por
cuanto se estaría aplicando una norma a un empleador que no se halla obligado a reconocer
la condición de enfermo del trabajador.
Consulta además si constituiría un cambio de faenas tendiente a un alta más precoz
del régimen de licencias médicas; si sería aplicable para las licencias médicas afectas
a la Ley Nº 16.744 o si consistiría en una alternativa que permita el retorno a las
actividades laborales de aquellos beneficiarios que, habiéndoseles declarado salud
irrecuperable, no alcanzan una pérdida de capacidad de ganancia suficiente para impetrar
el beneficio de jubilación por invalidez parcial o total.
Sobre el particular, esta Superintendencia, en lo que dice relación con la oportunidad
en que recibiría aplicación la nueva disposición agregada al artículo 51º del aludido
D.S. Nº 3, manifiesta que, atendido a que el cambio de las condiciones laborales que
deberá procurar el empleador en la forma que determine la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez esta concebido para Atender al Restablecimiento de la Salud del trabajador,
la recomendación resulta aplicable, tratándose de licencias médicas que cubren la
totalidad de la jornada, cuando el afectado finaliza su período de reposo y se reincorpora
al trabajo y, por otra parte, tratándose de licencias médicas parciales, la indicación
puede estar referida tanto a las labores que deba desarrollar durante el resto de
la jornada no comprendida en la licencia, como a las que deba desempeñar cuando se
reincorpore en forma definitiva al trabajo.
En la aplicación de la recomendación en estudio, es menester tener presente que el
cambio de las faenas habituales del trabajador por otras de mayor compatibilidad con
la recuperación de su salud, es de carácter esencialmente temporal o transitorio y
dependerá de las circunstancias propias de cada caso, para lo cual deberán ponderarse,
entre otros elementos, las características de las patologías, la factibilidad de desarrollar
otro tipo de labores con equivalencia en remuneración para el trabajador y productividad
para el empleador y el nivel cultural del paciente.
En cuanto al ámbito de aplicación de la norma, cabe expresar que ella no contempla
diferenciación alguna, por lo que no es posible entender que solo este referida a
un cierto tipo de licencias médicas. Por ende, puede ser aplicable respecto de toda
clase de licencias, ya sea que se otorguen por enfermedades comunes o de índole laboral.
Sobre la materia, es conveniente aclarar que, aún tratándose de personas afectas a
la Ley Nº 16.744, esta Superintendencia ha dictaminado que no resulta procedente otorgar
altas médicas "con restricciones", "con contraindicaciones" o "para desarrollar faenas
especiales", que signifiquen en el fondo altas prematuras al trabajo, toda vez que
de conformidad a los artículos 30º y 31º del citado cuerpo legal, la concesión de
subsidios procede mientras dure el tratamiento del afectado y no se haya logrado su
curación, lapso durante el cual debe permanecer con licencia.
Cabe consignar además que, si bien el artículo 71º de la Ley Nº 16.744 establece que
"los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados,
por la empresa donde presten sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos
al agente causante de la enfermedad", dicha reubicación de faenas tiene un sentido
diferente a la norma contenida en el D.S. Nº 3, de 1984, por cuando está consagrada
en términos imperativos y con carácter permanente para aquellos trabajadores respecto
de los cuales se ha comprobado que padecen una enfermedad profesional.