Dictamen 9733-1989
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se modifique lo resuelto
por la Mutualidad que no acogió su petición, en el sentido de considerar como accidente
del trabajo en el trayecto el siniestro que sufriera su cónyuge, a consecuencia del
cual falleció.
Conforme al mérito de su presentación, el causante prestaba servicios para la empresa
que se indica, Restaurante ubicado en Avenida el Bosque Norte.
El día del siniestro, según Ud. manifiesta, su cónyuge habría terminado sus labores
a las 00:46 horas, retirándose del Restaurante a la 01:30 horas, aproximadamente hacia
el sector Mapocho o Alameda con Teatinos, para abordar un taxi colectivo que lo trasladaría
hasta su habitación.
De acuerdo a su versión, el causante habría llegado al paradero de los taxis colectivos
a las 3:30 horas, subiendo finalmente a un vehículo a las 04:45 horas, produciéndose
el accidente, con desenlace fatal a las 05:20 horas, aproximadamente, en la intersección
de Gran Avenida y San Nicolás.
Requerida al efecto la Mutualidad Organismo Administrador del Seguro contra riesgos
profesionales al que se encontraba afiliado el trabajador informó que no había calificado
el accidente como del trayecto en el trabajo, por cuanto en la especie el trayecto
no fue directo entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima.
Tal decisión se fundamenta, según la Mutualidad, en que el tiempo intermedio entre
el inciso del trayecto y el siniestro mismo excede del necesario racionalmente para
cubrir ese recorrido, lo que hace presumir que éste se habría interrumpido. Lo anterior,
se reafirma con la ficha médica del causante en el sentido que se ha dejado constancia
de una ingestión alcohólica previa al accidente.
De esta forma, estima la Mutualidad informante no se ha habría configurado el accidente
de trayecto en los términos que exige la ley Nº 16.744, ni tal siniestro se habría
probado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7º del D.S.
Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, mediante
el respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
Sobre el particular, cabe tener presente que de acuerdo a lo prevenido en el inciso
segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 son también accidentes del trabajo los
que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Conforme lo ha señalado esta Superintendencia, él trayecto es directo cuando es racional
y no interrumpido.
Ahora bien, debe destacarse que el "accidente del trabajo en el trayecto", es una
figura excepcional y, por esta misma razón, se ha exigido que la ocurrencia de este
tipo de siniestros se apruebe ante el respectivo Organismo Administrador mediante
el respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes, todo ello
de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El análisis de los antecedentes acompañados por Ud. y de aquellos aportados por la
Mutualidad, permite establecer los siguientes hechos:
a) Su cónyuge terminó su jornada laboral a las 00:46 horas del día 4 de junio de 1989,
habiendo abandonado su trabajo, entre la 01:00 y la 01:30 aproximadamente, lo que
se explicaría por el tiempo que normalmente los trabajadores del área gastronómica
ocupan en asearse y preparar los elementos de trabajo para el día siguiente;
b) El tiempo que el afectado demoró entre su salida del trabajo y su llegada al paradero
de taxis colectivos fue de, aproximadamente, dos horas, puesto que habría arribado
a este último punto a las 03:30 horas;
c) Que el trabajador habría tomado un taxi colectivo que lo trasladaría a su hogar
una hora y media después de haber llegado la paradero, pues, según se sostiene, no
había a esa hora automóviles disponibles, de modo que tuvo que esperar hasta aproximadamente
las 05:00 horas para abordar el vehículo; y
d) El accidente habría tenido lugar a las 05:30 horas, aproximadamente.
Corresponde, en consecuencia, analizar estos hechos y de terminar si el trayecto de
que se trata ha podido ser directo, es decir, si fue racional y no interrumpido.
Por racional debe entenderse el recorrido más corto y expedito entre un punto y otro,
y en la especie si esto se hubiere realizado por Avenida Apoquindo y Avenida Libertador
Bernardo O' Higgins, podría concluirse que la ruta era la más racional; sin embargo,
este hecho no está probado.
Por otra parte, aún asumiendo que el recorrido fue el indicado precedentemente, surge
la interrogante de la causa por la cual el trabajador demoró cerca de dos horas entre
el lugar de su trabajo y el paradero de taxis, demora que por su magnitud no tiene
explicación lógica, como no sea que el afectado interrumpió su trayecto.
Por lo anterior, cobra relevancia el hecho que en la ficha clínica correspondiente
que da cuenta de la atención de urgencia que se le brindo en el Hospital se haya dejado
constancia que había ingerido bebidas alcohólicas un momento antes según lo indica
la Mutualidad, lo que lleva a la conclusión que el afectado no efectuó un recorrido
directo, sea porque se desvió o porque interrumpió el trayecto, con un propósito ajeno
al laboral.
Por las consideraciones anteriores, esta Superintendencia confirma lo resuelto por
la Mutualidad, en orden a no considerar como accidente del Trabajo el ocurrido a la
persona de que se trata la especie, puesto que no se ha probado que se trate de un
siniestro de aquellos que define el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 16.744
y que, al contrario, de los antecedentes existentes puede inferirse razonablemente
que el trayecto se desvió o se interrumpió.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 24/12/1986 | Dictamen 9733-1986 | Licencias médicas | D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500, de 1980 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5