Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
Uds. solicitaron la intervención de esta Superintendencia con el objeto de obtener
la devolución de los gastos en que debieron incurrir a consecuencia del accidente
escolar que sufriera su hijo.
Exponen que el menor fue atendido inicialmente en la posta de urgencia del Hospital
donde se le prestaron los primeros auxilios, siendo dado de alta de inmediato; agregan
que debió reingresar al día siguiente por las complicaciones que presentaba, oportunidad
en que se le practicó una radiografía de cráneo para descartar una posible fractura,
pero que no lo dejaron hospitalizado a pesar de las molestias que padecía, por lo
que se vieron en la obligación de recurrir a una clínica particular donde permaneció
internado hasta el día 5 de mayo de 1989.
Por su parte, el Servicio de Salud Metropolitano Sur ha manifestado que el menor (lo
individualiza) ingresó policontundido a la Unidad de Emergencia del Hospital el día
26 de abril de 1989, donde se le diagnosticó herida a escalpe en región frontal, produciéndose
a explorar y suturar la lesión, para luego ser controlado por un médico neurólogo.
Agrega que el paciente no estaba grave, por lo que fue dado de alta el mismo día,
indicándosele a su madre los cuidados elementales que debía observar con el niño,
especialmente la necesidad de advertir cualquier manifestación anormal como cefaleas,
mareos, temperatura, etc., las que efectivamente se presentaron en la madrugada del
día siguiente, por lo que debió ser reingresado. Indica que la radiografía de cráneo
practicada demostró indemnidad, lo cual, unido a que el menor no tenía compromiso
de conciencia, determinó que fuera derivado a su domicilio con indicaciones precisas
de observación.
Al respecto, y en primer término, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 4º del D.S. Nº 313, 1973, M. del T. y P.S., que reglamentó el Seguro Escolar
establecido en la Ley Nº 16.744, corresponde a los Servicios de Salud, en su calidad
de continuadores legales del ex Servicio Nacional de Salud, otorgar a los alumnos
accidentados durante sus estudios las prestaciones médicas que dicho cuerpo reglamentario
contempla.
En casos calificados, este Organismo ha resuelto que procede el reembolso de las sumas
gastadas por atención médica particular a las víctimas de accidentes escolares, si
ella es de imprescindible necesidad por su urgencia o por otro motivo grave y causada
exclusivamente por la naturaleza de las lesiones sufridas.
Teniendo presente lo anterior, esta Superintendencia sometió el caso a consideración
de su Departamento Médico, el cual, luego de revisar los antecedentes y someter a
la madre del menor a una entrevista personal, ha manifestado en definitiva que el
análisis de la situación le permite estimar que no corresponde la devolución de los
gastos derivados de la atención particular efectuada al menor.
En opinión del referido Departamento, el niño accidentado recibió una atención adecuada
en el servicio de urgencia del Hospital durante las dos consultas efectuadas los días
26 y 27 de abril de 1989, donde se procedió a limpiar y suturar la herida en la región
frontal, practicándosele la radiografía que correspondía para descartar una posible
fractura, además de la revisión de que fue objeto en ambas oportunidades por parte
de un médico neurólogo.
Agrega, por otra parte, que el Servicio de Neurología del Hospital cuenta con especialistas
con Electroencefalografía y Scanner, por lo que no se justificaba, desde un punto
de vista médico, el traslado del paciente a una institución privada.
Finalmente, en lo que respecta a la consulta formulada por Uds. en el sentido que
sería necesario practicarle nuevos exámenes a su hijo para revisar posibles secuelas
del accidente, el citado Departamento Médico ha manifestado que la continuidad de
la atención debería efectuarla el mismo Hospital con los recursos y medios que dispone.
Por las consideraciones expuestas, y teniendo presente las disposiciones reglamentarias
que rigen la materia, como asimismo lo manifestado por el Departamento Médico de esta
Superintendencia, comunico a Uds. que no procede acoger su solicitud.