Dictamen 8341-1990
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto
de la posibilidad que se le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744 por la agresión
sufrida el día 15 de julio de 1989 de parte de un compañero de trabajo mientras se
encontraban a la espera del pago de sus remuneraciones.
Al efecto, agrega que como consecuencia de las lesiones recibidas en su brazo izquierdo
y espalda se le otorgó atención médica, primeramente en el Consultorio de la zona
y, luego, en el Hospital Regional.
Requerido informe, el Instituto de Normalización Previsional, previa la investigación
correspondiente, ha concluido que la agresión de que fue Ud. víctima se produjo fuera
del horario de trabajo, por lo cual ha estimado que no puede calificarse como accidente
del trabajo, toda vez que no existe una relación de causalidad entre el trabajo que
debía desempeñar y las lesiones sufridas.
Cabe precisar que el pronunciamiento referido se fundamentó en los antecedentes proporcionados
en el Informe de Fiscalización Nº 90-229 de la Inspección Comunal del Trabajo y en
la documentación clínica remitida por el Servicio de Salud de la Región.
Conforme al informe aludido Ud., a la fecha del accidente en comento, cumplía funciones
de operario en una explotación maderera y que en la fecha antes mencionada fue objeto
de una agresión con una hacha de parte de un compañero de labores una vez finalizada
su jornada de trabajo y mientras esperaba el pago de su remuneración.
Por otra parte, la documentación clínica tenida a la vista da cuenta que Ud., luego
de la agresión aludida, presentó fractura expuesta del radio izquierdo con sección
del nervio radial y parálisis radial, habiéndosele sometido a una reducción quirúrgica,
sutura y tratamiento médico por aproximadamente dos meses.
Sobre el particular, este Organismo declara que comparte la determinación del Instituto
de Normalización Previsional, toda vez que no procede otorgar la cobertura de la Ley
Nº 16.744 a Ud. en la medida que el accidente comentado no puede ser calificado como
de origen laboral.
En efecto, conforme al artículo 5º del cuerpo legal ya señalado, se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y
que le produzca incapacidad o muerte.
Tal concepto requiere la concurrencia copulativa de una lesión, de una incapacidad
o muerte y de una relación de causalidad directa (a causa) o indirecta (con ocasión)
entre la lesión sufrida y la actividad laboral desarrollada.
En la especie, si bien resultan indiscutibles la concurrencia de los dos primeros
requisitos enunciados, en lo que respecta a la relación de causalidad debe señalarse
que ésta no existe ni de manera directa ni indirecta.
Especial consideración debe tenerse a la declaración formulada por su ex-empleadora
en el sentido que la agresión sufrida habría estado determinada por un ánimo de venganza,
circunstancia del todo extralaboral, lo que Ud. confirmó al ser citado a este Organismo
Fiscalizador.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por Ud. el
día 15 de julio de 1989 es de carácter común, lo cual impide otorgarle la cobertura
de la Ley Nº 16.744 sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales. Ello sin perjuicio de las prestaciones que pudiere impetrar
conforme a su régimen previsional común.