Dictamen 9325-1990
Ha recurrido a esta Superintendencia una viuda de un ex - trabajador de la Sociedad
Inmobiliaria, solicitando que se califique como accidente de trabajo en el trayecto
el siniestro que sufriera su cónyuge al caer desde un microbús y que le causó la muerte,
el día 15 de abril de 1990, aproximadamente a las 18:30 horas.
Señala la recurrente que de acuerdo con los antecedentes que posee, el siniestro ocurrió
en la intersección de Avda. Santa Rosa con calle Santa Ana, cuando su ex cónyuge se
disponía a descender del microbús que había abordado frente al Hotel al término de
su jornada laboral, lugar que, según sostiene, quedaría próximo a su domicilio.
Agrega la recurrente que esa Mutualidad se negó a calificar el accidente como del
trabajo, no dándole, por ende la cobertura de la Ley Nº 16.744, por estimar que el
recurrente desvió el trayecto directo entre su lugar de trabajo y su casa habitación,
para ingerir bebidas alcohólicas; ello porque conforme el parte de Carabineros y al
diagnóstico de ingreso a la Posta del Hospital, al momento del infortunio la víctima
se encontraba en estado de ebriedad.
La recurrente señala que lo anterior no es efectivo por cuanto su ex cónyuge era "evangélico
practicante", por lo que jamás bebía alcohol y, además, porque en el protocolo de
autopsia que le habría sido leído por personal del 6º Juzgado del Crimen de Santiago
se consigna expresamente la inexistencia de alcohol en el cuerpo del occiso.
Finalmente, destaca el hecho que varios de los actos consignados en el parte policial
serían inexactos, presumiendo que fueron maliciosamente proporcionados por el chofer
del microbús.
Por las consideraciones anteriores, la recurrente solicita que el aludido siniestro
sea calificado como accidente del trabajo en el trayecto y se le otorgue la cobertura
de la Ley Nº 16.744.
Requerida al efecto esa Mutualidad informó que, efectivamente habría determinado que
el accidente no tenía carácter de profesional, ya que del parte de Carabineros de
la 13a. Comisaría de la Comuna y el comprobante de atención de emergencia en la Posta
del Hospital se desprende que el trabajador al momento del accidente se encontraba
en estado de ebriedad, con lo que pudo inferirse que el accidentado desvió su trayecto.
Agrega, que no se practicó examen de alcoholemia a la víctima y que la autopsia del
cadáver se realizó dos días después del accidente, el 17 de abril de 1990.
Por su parte, la empresa empleadora, informó acerca del horario que debió cumplir
el trabajador el día del accidente y la hora en que se habría retirado del establecimiento
hotelero.
A su vez, la Secretaría Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región
informó acerca del recorrido de los microbuses en análisis.
Sobre el particular, cabe tener presente que son también accidentes de trabajo, de
acuerdo a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, los
que ocurren en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Ahora bien, de las informaciones proporcionadas y de los accidentes examinados se
ha podido establecer lo siguiente:
a) El día del accidente, el trabajador ingresó a su trabajo en el mencionado Hotel
a las 07:46 horas y se retiró a las 17:32 horas, según consta de la tarjeta de control
que se acompaña;
b) El domicilio de la víctima queda ubicado en calle XX, de la comuna de La Granja.
c) El recorrido de la línea de microbuses en cuestión, pasa frente al Hotel y por
Avda. Santa Rosa; y
d) El accidente ocurrió aproximadamente a las 18:30 hrs. en la intersección de Avda.
Santa Rosa, con calle Santa Ana, esto es, a una cuadra de la calle donde habitaba
el trabajador.
De lo anterior, como reiteradamente lo ha sostenido este Organismo Fiscalizador, se
infiere que para que un hecho pueda calificarse como accidente de trayecto, es preciso
que el recorrido sea directo, es decir, racional y un interrumpido y que se desarrolle
en el espacio físico comprendido entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa.
En la especie resulta que esa Mutualidad no ha considerado el infortunio que se analiza
como accidente de trabajo en el trayecto porque, al momento de su ocurrencia la víctima
se habría encontrado en estado de ebriedad, lo que, en su opinión, permitiría inferir
que el trayecto se habría desviado y, por consecuencia, habría dejado de ser directo.
Al respecto, cabe señalar que esta Superintendencia no comparte el criterio ya expresado,
por cuanto de los elementos de convicción que se han mencionado no se desprende que
el trayecto se haya interrumpido o desviado.
En efecto, de los aludidos antecedentes aparece que la víctima se retiró de la empresa
en que trabajaba a las 17:32 horas, según consta de la tarjeta de control que se ha
acompañado, que abordó un autobús del recorrido XX, el que en su recorrido pasa frente
al Hotel y, posteriormente, por Avda. Santa Rosa, que el accidente ocurrió en la intersección
de esta Avda. con calle Santa Ana de la citada Comuna, a las 18:30 horas aproximadamente
(Parte de Carabineros), sitio distante una cuadra de la calle XX en cuyo Nº XX, habitaba
el occiso.
De lo anterior se desprende, por otra parte, que entre el momento en que el trabajador
salió de su trabajo y aquel en que ocurrió el accidente medió aproximadamente una
hora, lapso razonable atendida la distancia que existe entre el lugar de trabajo y
la casa habitación del trabajador el medio de locomoción que se ocupó; lo que por
lo mismo permite descartar un posible desvío o interrupción del trayecto. Por lo demás,
tampoco se ha probado fehacientemente que al momento del accidente el trabajador estuviera
ebrio.
Lo señalado precedentemente permite presumir fundamentalmente que el trayecto entre
el lugar de trabajo del occiso y su habitación, fue racional y no interrumpido, por
lo que debe considerarse como directo.
De este modo, el infortunio se encuadra en los términos de la definición contenida
en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 16.744, por lo que esa Mutualidad
deberá otorgar a los causahabientes del trabajador la cobertura que la ley Nº 16.744
contempla en estos casos.