Dictamen 1501-1991
Una empresa solicitó la intervención de esta Superintendencia con el objeto que se
determinara si el accidente que sufriera su trabajador, reviste o no el carácter de
un siniestro amparado por las disposiciones de la Ley Nº16.744.
Expone que el accidente en cuestión ocurrió el día 14 de Mayo de 1988, al tropezar
el interesado desde una escala en su lugar de trabajo, a consecuencia de lo cual resultó
con un esguince en su tobillo izquierdo. Agrega que lo anterior se produjo en circunstancias
que la víctima ponía en aplicación un plan de emergencia a raíz de desórdenes en el
exterior del establecimiento, atendida su calidad de Jefe de Salón, a pesar de lo
cual esa Asociación resolvió que se trataba de un accidente de carácter común.
Por su parte, esa Mutual ha manifestado que no se encontraría debidamente acreditado
el carácter profesional del accidente sufrido por el trabajador ya que existirían
ciertas contradicciones entre lo afirmado por él en un principio y lo señalado posteriormente
por su empleador, además del hecho que el interesado solicitó atención médica solamente
tres días después de ocurrido el accidente.
Con posterioridad, y luego que este Organismo dispusiera una nueva investigación de
los hechos, esa Asociación informó que había tomado declaración a dos testigos, quienes
no habrían presenciado el mecanismo del accidente, sino tan solo las circunstancias
generales del mismo. En su opinión, no se encontraría claramente establecida la ocurrencia
del siniestro en la forma relatada por el afectado. Concluye, con todo, que en el
evento que se concediera mérito probatorio a las declaraciones de los testigos, el
caso en análisis debería ser considerado como un accidente debido a fuerza mayor extraña,
sin relación con el trabajo (consecuencia de un acto de autoridad), y sobre esta base
conceder al trabajador sólo las prestaciones de orden médico contempladas en la Ley
Nº 16.744.
Al respecto, y en primer término, cabe señalar que esta Superintendencia no coincide
con lo manifestado por esa Asociación y estima, por el contrario, que el de la especie
constituye un accidente del trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de
la citada Ley Nº 16.744.
Dicha norma legal dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que
una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De esta manera, tal como lo ha sostenido este Organismo en reiteradas ocasiones, para
calificar a un accidente como del trabajo es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre el trabajo desarrollado y las lesiones sufridas, relación que
puede revestir un carácter directo, a causa, o bien indirecto, con ocasión, pero en
todo caso indudable con el trabajo de la víctima.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se encuentra establecido
que el día del accidente se produjeron disturbios en calle Ahumada, por lo que la
Fuerza Pública empleó bombas lacrimógenas cuyos gases inundaron el local de la empresa
en que se desempeñaba el afectado. También se encuentra establecido que a raíz de
lo anterior, la víctima se dirigió a la parte posterior del establecimiento, la que
se encontraba contaminada con dichos gases, que le provocaron un principio de asfixia.
Lo anterior se encuentra acreditado con las declaraciones de los testigos, coincidentes
entre sí, y resulta concordante con lo manifestado por el interesado, quien declaró
que en su calidad de Jefe de local tomó medidas de resguardo frente a lo que sucedía,
para lo cual se dirigió a la parte posterior del establecimiento, sufriendo en ese
momento un principio de asfixia que lo hizo trastabillar cuando subía una escala,
resultando con una lesión en su tobillo izquierdo.
Tales antecedentes, a juicio de este Organismo, son elementos suficientes para formarse
convicción en cuanto a que el accidente efectivamente ocurrió en dichas condiciones,
lo que permite calificarlo como sucedido con ocasión del trabajo, atendidas las características
del mismo y la labor específica que desarrollaba el afectado que era precisamente
la de resolver situaciones de esta naturaleza, dada su calidad de jefe de local.
Por otra parte, en lo que respecta a la afirmación de esa Mutual en el sentido que
el accidente en análisis debería considerarse a lo sumo como un siniestro debido a
fuerza mayor extraña, sin relación alguna con el trabajo, cabe señalar que ello no
procede por resultar evidente que en la especie no se dan los supuestos necesarios
para calificar el hecho como un imprevisto a que no es posible resistir, en los términos
previstos por el artículo 45 del Código Civil.
Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que el accidente
sufrido por el trabajador el día 14 de mayo de 1988 se produjo con ocasión de su trabajo,
por lo que esa Asociación deberá otorgarle la cobertura de la Ley Nº16.744.