Dictamen 5104-1991
Esa Institución de Salud Previsional ha recurrido a esta Superintendencia reclamando
en contra de la Mutualidad que se indica por haber resuelto que el accidente ocurrido
en la vía pública, el 1º de febrero de 1991, a su afiliado que se individualiza no
constituye un accidente de trabajo en el trayecto y, por consiguiente, no corresponde
otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Señala esa Entidad que el afiliado sufrió el accidente cuando se dirigía, en hora
de colación, a su casa habitación y al bajar de su automóvil apoyó su pierna izquierda
sobre unos adoquines sueltos, lesionándose esa extremidad.
Por lo expuesto, estima que corresponde otorgar al afiliado la cobertura de la Ley
Nº16.744, debiendo ser de cargo de la Mutualidad el pago de los subsidios por incapacidad
laboral a que tiene derecho el afectado conforme a las licencias médicas Nºs. xx y
xx, que le fueron otorgadas por el período comprendido entre el 1º y el 27 de febrero
de 1991.
Requerida la Mutualidad, informó que el trabajador se presento en el Hospital XXXX
de esa Mutualidad el día 27 de febrero de 1991, señalando haber sufrido un accidente
el día 1º del mismo mes y año, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo a su habitación
durante su hora de colación, sufriendo la torsión de su pierna izquierda al descender
de su automóvil.
Consta del informe que acompaña esa Mutualidad y al que hacer referencia, que el afectado
ingresó al Servicio Asistencial de ese Organismo 26 días después de ocurrido el hecho
y que no aportó antecedentes probatorio alguno en relación con el supuesto carácter
laboral del siniestro.
En mérito de lo anterior, la Mutualidad estimó que el accidente del afectado no podía
calificarse como de origen laboral, en la medida que no se aportaron antecedentes
probatorios que permitieran calificarlo como tal, sin perjuicio que, por otra parte,
su ingreso en el Hospital XXXX se verificó 26 días después de la ocurrencia del infortunio.
Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 5º de
la Ley Nº16.744, establece que son también accidentes del trabajo los que ocurren
en el trayecto directo de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
En relación con la misma materia, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº101,
de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que la circunstancia
de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditado ante el
respectivo organismo administrador, en este caso la Mutualidad, mediante el respectivo
parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
Teniendo presente que, en la especie, el interesado no ha acreditado la ocurrencia
del accidente en el trayecto directo, mediante parte de Carabineros, ni otros medios
de convicción igualmente fehacientes, esta Superintendencia ratifica lo obrado por
la Mutualidad, por encontrarse ajustado a las normas legales y reglamentarias ya mencionadas.
En consecuencia, el accidente que habría sufrido el trabajador (se señala) el día
1º de febrero de 1991, en la vía pública, no es susceptible de ser calificado como
accidente del trabajo en el trayecto en los términos establecidos en el inciso segundo
del citado artículo 5º de la Ley Nº16.744 y, por tanto, no corresponde otorgar a tal
infortunio la cobertura del seguro contra riesgos laborales.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5