Dictamen 6568-1991
Ha recurrido a esta Superintendencia el señor Gerente del Consejo Superior de la Hípica
Nacional solicitando un pronunciamiento sobre cual es la normativa que debe regir
a los profesionales hípicos independientes en relación a los accidentes que puedan
sufrir con motivo de su trabajo, esto es, la Ley Nº 16.744 o el D.S. Nº 1.342, de
1932, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento de Carreras.
Expresa que el artículo 291 del mencionado Reglamento establece un fondo de riesgo
creado para cubrir los gastos que se originen por accidente del trabajo de los profesionales
hípicos independientes y los siniestros que sufran los caballos de carrera y no por
los referidos profesionales. Agrega que en la práctica dicho fondo ha otorgado a los
referidos trabajadores una cobertura total al producirse accidentes del trabajo, en
cuanto a los gastos derivados de hospitalizaciones, honorarios médicos, ambulancias,
medicamentos, subsidios, etc..
Posteriormente, la Contraloría General de la República por oficio de 28/2/91, remitió
a esta Superintendencia una presentación similar del Consejo Superior de la Hípica
Nacional por ser materia de competencia de este Organismo.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional, ha informado que, como lo señalara
el recurrente, el artículo 291 del Reglamento de Carreras, contenido en el D.S. Nº
1342, de 1932, de Hacienda, estableció un aporte de los propietarios de caballos de
carrera para constituir un fondo para gastos que por los riesgos de accidentes del
trabajo puedan sufrir los profesionales hípicos o los jinetes aficionados en el desempeño
de sus funciones, quedando cubiertos con el citado fondo de riesgo también los propietarios
de caballos de carrera por las lesiones que puedan sufrir los animales durante el
curso de una carrera y que a consecuencia de ellos mueran, deban ser sacrificados,
quedan imposibilitados para correr o para ser destinados a la reproducción.
Agrega que a través del D.F.L. Nº 50, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, complementado por el D.F.L. Nº2, de 1986, también de ese Ministerio, se incorporó
a los profesionales hípicos independientes al seguro social contra riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, especificándose que debe considerarse entre
ese personal a los preparadores, jinetes, herradores y ayudantes de herradores, disponiéndose
que dichos trabajadores deben cotizar el 1% de sus remuneraciones mensuales para financiar
las prestaciones que la ley antes referida les acuerda, (tasa de debe entenderse como
0,90% después de la modificación de la Ley Nº 18.768 al artículo 15 de la Ley Nº 16.744)
debiendo aportar, además, la cotización adicional diferenciada que se les fija en
conformidad a la letra b) del artículo 15 señalado.
Hace presente, sin embargo, que como hasta la fecha no se ha procedido a la determinación
del porcentaje de la tasa de cotización adicional recién referida, en la práctica
los profesionales hípicos independientes no se han incorporado al régimen del seguro
de la Ley Nº 16.744, puesto que el entero de sólo la cotización básica no conforma
el financiamiento consultado por la ley para otorgar los beneficios respectivos.
En virtud de lo expuesto, ese Instituto a través de su Departamento Legal, concluye
que es necesario que se proceda a fijar por el Presidente de la República, en uso
de la facultad que le entrega el artículo 9º del D.F.L. Nº 50 ya citado, en relación
con lo dispuesto en la letra b) del artículo 15 de la Ley Nº 16.744, la cotización
adicional diferenciada que corresponde efectuar a ese grupo de trabajadores, en especial
si se considera que su actividad no se encuadra dentro de los márgenes establecidos
en el Decreto Nº 110 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene la
tabla para la aplicación de ese aporte previsional.
Finalmente, señala que no le corresponde emitir opinión en relación con la subsistencia
del fondo de riesgo creado por le Reglamento de Carreras hípicas o su alteración,
respecto del financiamiento de los gastos ocasionados por los siniestros del trabajo
que afecten a los trabajadores hípicos.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que comparte el criterio de
ese Instituto, toda vez que la cotización adicional diferenciada especial a que se
refiere el artículo 9º del D.F.L. Nº 50, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social no se encuentra fijada para los profesionales hípicos independientes.
En razón de lo expuesto y con el objeto que el citado D.F.L. Nº 50, que incorporó
a la Ley Nº 16.744 a los profesionales hípicos independientes, tenga aplicación en
la práctica, esta Superintendencia, tenga a estudiar y proponer la dictación de un
D.F.L. a fin de que en uso de la facultad que le entrega el citado artículo 9º en
relación con lo dispuesto en la letra b) del artículo 15 de la Ley Nº 16.744, fije
la referida cotización adicional diferenciada.