Dictamen 8912-1991
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad,
por no haber calificado como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro de
que fue víctima el día 16 de septiembre de 1990, cuando, según señala, se dirigía
desde su residencia a su lugar de trabajo.
Agrega que la decisión de ese organismo administrador se fundamentó en la circunstancia
que al momento de ocurrir el infortunio se encontraba en estado de ebriedad, hecho
que niega enfáticamente y que atribuye a un error médico. Requerida al efecto, esa
Asociación ha informado que antes de haberle prestado atención en el Hospital X, el
trabajador fue atendido en el policlínico de la ciudad A, dependiente del Servicio
de Salud de la Región y luego en el Hospital Regional de esa misma repartición, en
dónde se le diagnóstico, según da cuenta su ficha clínica, "ebriedad"; ello sin perjuicio
de las lesiones causadas por la caída desde su bicicleta.
Agrega esa Mutualidad que la ebriedad, y el hecho que ni el trabajador, ni su hermana
(presente en todas las gestiones) pudieran aportar algún elemento de convicción que
demostrara fehacientemente la ocurrencia del accidente de trayecto; así como el hecho
que tal infortunio no estuviera consignado en parte de Carabineros; determinaron el
rechazo de la pretensión del recurrente.
Requerida la empleadora del interesado, señaló que éste prestaba servicios como rondín
en dicha industria, que su horario de trabajo comenzaba a las 06:30 y terminaba a
las 15:00 horas y que la distancia entre la residencia del recurrente y su lugar de
trabajo, era aproximadamente 5 kilómetros.
De la información solicitada al Servicio de Salud de la Región, que responde por intermedio
de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de su dependencia, se puede establecer
que el diagnóstico de ebriedad no fue comprobado por el examen de alcoholemia correspondiente;
que tampoco se dejó estampado reclamo en el libro de guardia de Carabineros de Chile,
existente en el Servicio de Urgencia del Hospital Regional, formulado por la hermana
del recurrente exigiendo el examen de alcoholemia para desvirtuar el diagnóstico de
ebriedad.
Informa además la referida COMPIN, que sin perjuicio de no haberse practicado el examen
de alcoholemia, tampoco hay en la ficha clínica del trabajador, ninguna descripción
que pueda fundamentar dicho diagnóstico y que, la alteración de conciencia observada
en el recurrente pudo estar relacionada exclusivamente con el traumatismo encefalocraneano
que presentaba.
Lo anterior permite establecer los siguientes hechos, que no se han controvertido:
a) El accidente de que dan cuenta estos antecedentes, se produjo el día 16 de septiembre
entre las 06:00 y 06:30 horas.
b) La primera atención le fue prestada al accidentado en el policlínico de la ciudad
señalada; después, ante la gravedad de sus lesiones, fue trasladado al Hospital Regiona,
en donde ingreso a la unidad de emergencia, para luego ser trasladado al Hospital
del Trabajador de la Mutualidad, desde dónde fue devuelto al Hospital Regional, por
estimarse que el siniestro no estaba bajo la cobertura de la Ley Nº 16.744.
C) El día del accidente la jornada de trabajo del interesado comenzaba a las 06:30
horas;
d) El siniestrado tenía su residencia en el XXXX y la distancia que media entre el
predio y la planta en que trabajaba como rondín perteneciente a la Empresa YYYY, es
de 5 kilómetros.
e) No obstante el diagnóstico de ebriedad estampado en la ficha clínica del Hospital
Regional, no se practicó el examen de alcoholemia al recurrente, a lo que se agrega
que de acuerdo a la información remitida por la COMPIN del Servicio de Salud de la
Región, la alteración de conciencia puede estar en relación "única y exclusivamente
con traumatismo encefalocraneano".
Lo anterior emana de la documentación acompañada al expediente a requerimiento de
este organismo fiscalizador.
Sobre el particular, cabe tener presente que conforme al inciso segundo del artículo
5º de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en
el trayecto directo de ida o regreso entre la residencia y el lugar del trabajo.
Lo anterior, según ha sostenido esta Superintendencia, supone que el trayecto es racional
y no interrumpido.
Por otra parte, debe tenerse presente, que el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que el hecho de haber ocurrido
el accidente en el trayecto directo a que se ha aludido se prueba mediante el respectivo
parte de Carabineros o con otros medios igualmente fehacientes.
En el presente caso es un hecho que no hay parte de Carabineros, de manera que a falta
de este elemento de convicción, debe recurrirse a otros medios de prueba para resolver
sobre la materia.
En este sentido, cabe considerar que, conforme se ha dicho anteriormente en este oficio,
la ocurrencia del accidente no se controvierte. Tampoco ha sido materia de discusión
la hora en que ocurrió el infortunio, la distancia que existe entre la residencia
del trabajador y la industria en que prestaba servicios y el lugar en que acaeció
el hecho.
Esta primera conclusión emana de los documentos acompañados.
Ahora bien, teniendo en cuenta estos antecedentes o circunstancias conocidas, es posible
presumir que el trayecto que realizaba el trabajador era directo y que se dirigía
al lugar de su trabajo, convencimiento al que es posible arribar por los carácteres
de gravedad y precisión que emanan de los antecedentes escritos a que se ha hecho
referencia.
No obsta a la conclusión anterior la posible ebriedad del trabajador, tanto porque
la misma no ha sido acreditada por el correspondiente examen de alcoholemia, cuanto
porque en opinión de la COMPIN la alteración de conciencia puede explicarse "única
y exclusivamente por el traumatismo encefalocraneano" que presentaba la víctima.
Finalmente, es útil tener en consideración que atendido el lugar, hora y características
del accidente, es perfectamente posible que no haya habido testigos del hecho; como
tampoco resulta posible exigir a la víctima el parte de Carabineros dado el estado
de inconsciencia que presentaba, siendo, más bien, responsabilidad del establecimiento
Hospitalario - Policlínico u Hospital Regional - dejar constancia en el libro de guardia
de los hechos.
En consecuencia, esta Superintendencia dictamina que el accidente sufrido por el trabajador
de que se trata el 16 de septiembre de 1991 es un accidente del trabajo en el trayecto,
conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, al
que esa Mutualidad deberá otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5