Dictamen 9621-1991
Ha recurrido a esta Superintendencia una persona, en representación de su hijo, exponiendo
que éste último, trabajador de la Empresa "X", sufrió un accidente el 13 de abril
de 1991, aproximadamente a las 17:00 horas, mientras se duchaba después del desposte
de la carne, al perder el conocimiento y caer, debido a la inhalación de gas en el
baño.
Agrega que fue llevado de urgencia al Hospital "A", donde estuvo hospitalizado 53
días, período por el cual se le otorgó una licencia médica, que fue visada por la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez --COMPIN-- del Servicio de Salud Metropolitano
Oriente y cuyos subsidios fueron pagados por la Caja de Compensación de Asignación
Familiar a la que pertenece.
Hace presente que dichos subsidios no se ajustarían al promedio de las remuneraciones
pagadas en los meses de enero, febrero y marzo de 1991. Señala además, que la COMPIN
del Servicio de Salud rechazó la licencia médica Nº XXXX, emitida por 30 días, a contar
del 13 de junio de 1991, bajo el diagnóstico de "encefalopatía anóxica", señalando
que no visará nuevas licencias, mientras no se resuelva si corresponde o no otorgar
la cobertura de la Ley Nº16.744.
Por consiguiente, solicita se determine si el referido accidente reviste o no carácter
laboral y consecuente con ello, se resuelva sobre la procedencia de la devolución
de los gastos médicos incurridos, la visación de las licencias médicas y la evaluación
de incapacidad.
Con posterioridad, se acompañaron ante este Organismo, las licencias médicas NºXXXX,
extendida por 30 días, a partir del 13 de julio de 1991; Nº XXXX, otorgada por 30
días, a contar del 12 de agosto de 1991, Nº XXXX, extendida por 30 días, a partir
del 11 de septiembre de 1991 y Nº XXXX, emitida por 60 días, a partir del 12 de octubre
de 1991, todas ellas calificadas como tipo 5, esto es, como correspondientes a accidentes
del trabajo.
Al respecto, cabe señalar que la COMPIN del Servicio de Salud informó que, luego de
revisar los antecedentes aportados, estima que la enfermedad que afecta al trabajador
es a causa del accidente sufrido, el que, a su juicio, sería con ocasión del trabajo,
habida consideración al horario en que se produjo y del tipo de actividad que desempeñaba
el siniestrado..
Por su parte, requerida esa Asociación, manifestó que de la investigación efectuada
por su Experto en Prevención se pudo establecer que el trabajador accidentado se desempeñaba
como vendedor de mesón y despostador, tareas que por su naturaleza requieren de aseo
corporal al finalizarlas.
Agregó que el día del siniestro el trabajador se duchó en el baño de la cajera del
establecimiento, dentro del cual estaba instalado un calefont que carecía de ducto
para la salida de gases y el respectivo balón de gas. Señaló que, luego de transcurridos
unos 30 minutos otro trabajador golpeó la puerta del baño y al no obtener respuesta
la abrió, encontrando al afectado tendido en el piso en estado inconsciente y presentando
el baño un fuerte olor a gas.
Con el mérito de la investigación efectuada y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
5º de la Ley Nº 16.744, esa Asociación concluye que el siniestro sufrido por el interesado
debe ser calificado como accidente del trabajo, ocurrido con ocasión de él.
Sobre el particular, esta Superintendencia, previa revisión de los antecedentes del
caso, declara que concuerda con lo informado por esa Asociación, en orden a que procede
calificar el accidente sufrido por el trabajador, el 13 de abril de 1991, como accidente
con ocasión del trabajo.
En efecto, de conformidad al artículo 5º de la Ley Nº 16.744 "se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y
que le produzca incapacidad o muerte".
En la especie, si bien no existe un vínculo directo, se da una relación indirecta
y ciertamente indubitable entre la lesión sufrida por el interesado y el trabajo desempeñado,
toda vez que el accidente ocurrió debido a emanaciones de gas producidas en un baño
del establecimiento de la empresa empleadora, lugar donde el trabajador se encontraba
tomando una ducha, quehacer necesario luego de efecturar su labor de despostador.
Por consiguiente, procede aplicar a su respecto la cobertura del Seguro Social contra
Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, contemplada en la
Ley Nº 16.744.
Consecuente con ello, esa Asociación deberá proporcionar al interesado el tratamiento
médico adecuado y efectuar la devolución de los gastos médicos, incurridos con motivo
del aludido accidente.
Por otra parte, deberá reembolsar a la C.C.A.F. "A" el valor de los subsidios que
hubiere pagado al interesado, derivados de licencias médicas otorgadas a raíz del
aludido accidente. Además, deberá verificar si los referidos subsidios fueron correctamente
determinados y, si procediere, efectuar las reliquidaciones del caso.
Asimismo, deberá pagar al interesado los correspondientes subsidios por el tiempo
que dure su incapacidad temporal, para cuyo efecto se adjuntan las licencias médicas
Nºs. XXXX, YYYY; ZZZZ
Por último, cuando esa Mutualidad considere finalizado el tratamiento médico, deberá
proceder a evaluar al interesado, a fin de determinar la eventual incapacidad que
pudiere presentar a consecuencia del referido accidente del trabajo.