Dictamen 9758-1991
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad
por cuanto, por resolución de 11 de febrero de 1991, le ha comunicado que no tiene
derecho a la cobertura de la Ley Nº 16.744, por no tener la calidad de trabajador
por cuenta ajena, no obstante que por resolución Nº 642, de 15 de noviembre de 1990,
emitida por la COMPIN CENTRAL se determinó un 30% de pérdida de su capacidad de ganancia
a consecuencia de un accidente del trabajo. Agrega, que disiente del parecer de la
Mutualidad ya que celebró contrato de trabajo con la empresa "X" con fecha 1º de marzo
de 1984, y solo por escritura de fecha 17 de agosto de 1989, una de las socias le
delegó sus facultades de administración, mediante un mandato.
La Mutualidad recurrida expresa que le denegó el beneficio de indemnización por la
incapacidad permanente que se le fijo, por considerar que no detentaba la calidad
de trabajador por cuenta ajena al tener la condición de delegado de las facultades
de una de las socias de la empresa para la que trabaja para ejercer la administración
de la sociedad.
Agrega, que solicitó un pronunciamiento de la Dirección del Trabajo respecto de si
tendrían o no la calidad de trabajadores dependientes o por cuenta ajena, quienes
sin tener la calidad de socio de una empresa están vinculados a ella en virtud de
un Contrato de Trabajo, pero además, están facultados para ejercer la administración
y/o representar a aquella, caso en el cual se confundirían la voluntad del trabajador
con la de la respectiva sociedad.
Al respecto, señala, la Dirección del Trabajo emitió su Oficio Ordinario Nº 3709/111,
de 23 de mayo de 1991, que concluyó que no puede prestar servicios en condiciones
de subordinación o dependencia, la persona que copulativamente detente la calidad
de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración
y de representación de la misma, toda vez que tales circunstancias importan que su
voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad.
A contrario sensu, no constituye impedimento para prestar servicios bajo subordinación
o dependencia la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración
y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario,
o viceversa.
En consecuencia, finaliza la Mutualidad, atendido el nuevo criterio fijado por la
Dirección del Trabajo con posterioridad a lo resuelto por ella en el caso de la especie,
estima que procede constituir en favor del recurrente el derecho a la indemnización
de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia teniendo únicamente presente que, en la
especie, el recurrente no es socio de su empleadora, esto es, se trata de un tercero
a su respecto y que sus facultades de administración y representación provienen de
un mandato, circunstancias que no obstan a su calidad de trabajador dependiente, según
su jurisprudencia, declara que aprueba la conclusión contenida en el informe y que,
en consecuencia, se acoge el reclamo interpuesto, debiendo la Asociación Chilena de
Seguridad otorgarle el beneficio que corresponda en conformidad a la Ley Nº 16.744.
Presentación de 19.02.91, del Sr. XXXXX al Gerente General de Mutualiadad.
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : YYYY
GERENTE GENERAL DE
MUTUALIDAD
CIUDAD "A"
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección,
en orden a si respecto la relación laboral que existió entre la empresa y el Sr.XXXX,
fallecido el 29 de octubre de 1990, concurrían los elementos constitutivos de un contrato
de trabajo, teniendo presente que ejercía la administración y tenía la representación
de la citada empresa.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
Para todos los efectos legales se entiende:
"b) Por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales
o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador
se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y
subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º del citado cuerpo legal, en su inciso primero, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales transcritas es dable inferir que para que
una persona pueda ser considerada trabajador de otra debe prestar a esta servicios
personales, ya sean intelectuales o materiales, mediar subordinación o dependencia
y recibir, a cambio de dicha prestación, una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que preste servicios personales, intelectuales o materiales;
b) Que la prestación de dichos servicios los efectúe bajo vínculo de subordinación
o dependencia, y
c) Que como retribución a los servicios prestados reciba una remuneración determinada.
De los requisitos anotados precedentemente, el que determina fundamentalmente la existencia
de un contrato de trabajo y la consiguiente calidad de trabajador es el vínculo de
subordinación o dependencia, al cual, según la reiterada doctrina de este Servicio,
se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad
de los servicios prestados, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia
en el desempeño de las funciones, la obligación de ceñirse a instrucciones impartidas
por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está
sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la presentación del
trabajador.
Ahora bien, esta Dirección entre otros, en dictámenes Nºs. 204, de 12 de enero de
1987, y 5568, de 28 de julio de 1988, ha señalado que el hecho de que una persona
detente la calidad de accionista a socio mayoritario de una sociedad y cuente con
facultades de administración y de representación de la misma, le impide prestar servicios
en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan
que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad.
Complementando lo expuesto anteriormente por este Servicio, el Director infrascrito
considera que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por
la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración
y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario,
o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación
o dependencia.
Precisado lo anterior, es necesario señalar que, en la especie, de los antecedentes
acompañados y, en especial, de la escritura pública de 27 de noviembre de 1986, otorgada
por el Notario Público, aparece que el Sr. XXXX, tenía poder amplio de administración
y la representación de la empresa, más no la calidad de socio de la misma empresa.
En tales circunstancias y teniendo además presente que las partes en referencia suscribieron,
con fecha 2 de enero de 1987, un contrato de trabajo, en el cual el Sr. se obligaba
a prestar servicios remunerados como Gerente para la citada sociedad, forzoso resulta
concluir que respecto de dicha relación laboral concurrieron todos los elementos o
requisitos de dicho contrato.
En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa
citadas y de las consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que la relación
laboral que vinculó al Sr. XXXX con la empresa señalada a partir del día 2 de enero
de 1987, puede ser calificada como un contrato de trabajo.