Dictamen 9096-1992
Ese Ministerio ha solicitado a esta Superintendencia que informe acerca de los antecedentes
que ha adjuntado respecto de la posibilidad de ratificar el Convenio 167 y la Recomendación
175, sobre seguridad y salud en la construcción, así como el Convenio 168 y la Recomendación
176, sobre fomento del empleo y protección contra el desempleo, adoptados en la 75a.
Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, celebrada en 1988.
Entre dichos antecedentes se encuentra un Memorándum de la Oficina de Relaciones Laborales
Internacionales de la Subsecretaría del Trabajo en el que, por una parte, se señala
que de acuerdo con la Constitución en la OIT, los instrumentos internacionales que
ésta adopta no pueden ser ratificados cuando no es posible darles cumplimiento y,
por otra parte, se resume la opinión de diversos organismos, consultados al respecto,
acerca de la procedencia y/o conveniencia de ratificar dichos Convenios y Recomendaciones.
A continuación se reproducen esas opiniones y enseguida se manifiesta la de esta Superintendencia
sobre la materia.
3.- CONVENIO 167 Y RECOMENDACION 175, SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LA CONSTRUCCION.
3.1.- Ministerio de Salud: La Ley Nº 16.744 y sus Reglamentos, relativos a accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, se aplican a todas las actividades productivas
y de servicios, con la sola excepción de lo relativo a la seguridad minera. Por lo
tanto, no existe una normativa completa y específica en materia de seguridad en la
construcción, motivo por el cual no tiene observaciones que formular a la aprobación
de estos instrumentos.
3.2.- Consejo Nacional de Seguridad: Es posible y conveniente la ratificación y puesta
en vigencia, respectivamente, de dichos Convenio y Recomendación, ya que la Ley Nº
16.744 y sus Reglamentos incluyen las medidas y disposiciones básicas que contemplan
esos instrumentos internacionales, no obstante lo cual sugiere la dictación de preceptos
complementarios en materia de prevención de riesgos y salud ocupacional en materia
de prevención de riesgos y salud ocupacional en la construcción, así como la revisión
de las normas emanadas del Instituto Nacional de Normalización
3.3.- Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción: Considera conveniente
la ratificación del Convenio 167, en tanto que para la puesta en ejecución de la Recomendación
175 sugiere incorporar sus prescripciones a las bases administrativas de los contratados
de construcción de obras públicas y de otros que celebren las empresas del Estado
o en las que éste tenga interés.
3.4.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe hacer presente que estima posible
y recomendable la ratificación y puesta en ejecución del referido Convenio y Recomendación
por los siguientes motivos:
En cuanto a la ratificación del Convenio cabe señalar que ella sería posible en la
medida en que no contrataría el ordenamiento jurídico chileno y, en cambio, podría
complementarlo. En efecto, el Código Sanitario y la Ley Nº 16.744, sobre seguro social
contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y los Reglamentos
de ambos cuerpos legales, contienen disposiciones generales de aplicación obligatoria
en materia de seguridad en el trabajo para todas las actividades productivas y de
servicios, sin que, no obstante, contemplen normas especiales sobre actividades determinadas
como la de la construcción. La única actividad que hace excepción a lo anterior es
la minera, ya que tiene una normativa especial en materia de seguridad en el trabajo,
contenida fundamentalmente en el D.S. Nº 72, de 1986, del Ministerio de Minería.
Ahora bien, la citada Ley Nº 16.744, establece en su artículo 68 que "Las empresas
o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo
que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud (en la actualidad el
respectivo Servicio de Salud) o, en su caso, el respectivo organismo administrador
al que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y
reglamentaciones vigentes".
Las normas y reglamentaciones vigentes a que alude dicha disposición, son el Título
Tercero, Libro Tercero del Código Sanitario, denominado De la Higiene y Seguridad
de los Lugares de Trabajo; el D.S. Nº78, de 1983, del Ministerio de Salud, que contiene
el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Mínimas en los Lugares de
Trabajo; y diversos Reglamentos de la Ley Nº 16.744, particularmente el D.S. Nº40,
de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento Sobre
Prevención de Riesgos Profesionales, y el D.S. Nº 54, del mismo año y Secretaría de
Estado, que contiene el Reglamento Para la Constitución y Funcionamiento de los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad.
Como ya se ha dicho, las referidas disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad
laboral en las actividades productivas y de servicios son de aplicación general sin
que, salvo en la minería, existan normas específicas sobre la materia en alguna actividad
determinada, como la de la construcción, circunstancia que no sólo no se opone a que
ellas se dicten sino que, por el contrario, constituye un elemento de juicio que puede
ser favorable a que ello se haga, dado que así se complementaría y perfeccionaría
dicha legislación y reglamentación. A juicio de este Organismo este es precisamente
el caso, dado, además, el alto riesgo de la actividad de la construcción. En cuanto
a la forma de poner en práctica la aludida Recomendación, este Organismo estima que
podría ser a través de la dictación de una ley o bien de un reglamento especial que
contemple las medidas a que aquella se refiere.
4.- CONVENIO 168 Y RECOMENDACION 176, SOBRE FOMENTO DEL EMPLEO Y PROTECCION CONTRA
DESEMPLEO:
4.1.- Ministerio de Planificación y Cooperación: El Convenio no podría ratificarse,
a menos que se modificara nuestra legislación laboral, puesto que no se enmarca en
ella. En cuanto a la Recomendación, no estima conveniente su puesta en ejecución,
ya que supondría destinar una gran cantidad de recursos, con los cuales el Gobierno
no cuenta.
4.2.- Sobre esta materia, cabe señalar que esta Superintendencia se ha pronunciado
mediante los Oficios indicados en Concordancias, dirigido el primero a ese Ministerio
y los restantes a la Subsecretaría del Trabajo. En dichos pronunciamientos, que en
esta oportunidad se confirman, se señala que no procede ratificar este Convenio, por
cuanto sus disposiciones no se avienen con las normas legales que en nuestro país
regulan la materia. Al respecto, se hizo presente que este Convenio contempla la cobertura
de todo desempleo, como el de quienes buscan trabajo por primera vez y el de quienes
sufren desempleo parcial o temporal, en circunstancias que nuestra legislación sobre
subsidio de cesantía no comprende esas contingencias. Además, se indicó, el referido
Convenio obliga a garantizar a los beneficiarios del seguro que los períodos durante
los cuales se les paguen las indemnizaciones se les considerarán para la adquisición
del derecho a las prestaciones de seguridad social (vejez, invalidez y sobrevivencia),
situaciones que no se contemplan en nuestra legislación sobre la materia. Por último,
se expresó, los montos del subsidio que establece nuestra legislación no satisfacen
los mínimos exigidos por el Convenio.
Por lo tanto, no cabe sino que reiterar que nuestra legislación sobre subsidio de
cesantía no permite ratificar el Convenio de que se trata.