Dictamen 11019-1993
Ha recurrido a esta Superintendencia el señor Rector del Colegio, quien reclama en
contra de esa Mutualidad, por cuanto se ha negado a reconocer como accidente cubierto
por la Ley Nº 16.744, el siniestro que sufriera el día domingo 25 de octubre de 1992
el Sr. Inspector Deportivo, en atención a que, en su opinión, la víctima al momento
de accidentarse no realizaba una labor a la cual lo obligara su contrato de trabajo.
La recurrente señala, en síntesis, que cuando el trabajador se accidentó regresaba
desde el Estadio Municipal, después de cumplir con su trabajo de control en un encuentro
deportivo, al cual estaba obligado por su condición de Inspector y Director Deportivo
del Establecimiento Educacional de que se trata. Agrega que, en este caso, se han
negado los beneficios de la Ley Nº 16.744, porque se ha estimado que la labor desempeñada
por la víctima no correspondía a la de su contrato de trabajo y para concluir así,
sólo se ha estado a un análisis formal del contrato individual de trabajo, sin reparar
que tal contrato es consensual.
Esa Mutualidad, por su parte, ha informado que en este caso había un contrato de trabajo,
el que originalmente señalaba que la labor del trabajador era la de Secretario Inspector
y que su jornada semanal tendría una duración de 48 horas (mañanas 8:00 a 12:45 hrs.
y tardes de 15:00 a 19:51 hrs.). Agrega que, posteriormente, dicho contrato aparece
enmendado, distribuyéndose la jornada en la mañana de 8:30 a 13:15 hrs. y en la tarde
de 15:00 a 18:30 hrs. y, al reverso del contrato, se agrega sin firma de las partes
ni fecha que las horas faltantes se completan los días sábados y domingos con actividades
deportivas de 4,15 hrs.
Puntualiza que, con posterioridad al accidente, aparece una certificación notarial
de fecha 12 de noviembre de 1992.
Concluye señalando que, en este caso, la efectiva labor del accidentado era la de
Secretario Inspector, con una jornada de 48 horas semanales de lunes a viernes y que
el día de los hechos participaba en una labor de control de ingresos al Estadio mencionado,
en su calidad de Director del Deportivo y no en la de Secretario Inspector del Colegio.
Solicitado informe previo a la Dirección del Trabajo, atendidos los puntos en duda,
esto es, si la labor que realizaba el trabajador el día de los hechos tenía conexión
con su relación laboral y si estaba obligado a ella, dicha Entidad ha informado que,
además, de las labores contractuales expresas (Secretario e Inspector) habían otras
aceptadas por las partes en forma tácita, como eran las de Entrenador de la rama de
fútbol del Club Deportivo del Colegio y la de Delegado de éste ante la Asociación
de Fútbol.
Agrega la Dirección del Trabajo que, de la investigación practicada, pudo establecer,
además, que el día de los hechos el trabajador cumplía labores de Control Interno
en representación del Club Deportivo del Colegio, la que, a su vez, tenía relación
con la calidad de entrenador de dicho Club y de Delegado del mismo ante la Asociación
de Fútbol, razón por la cual concluye que la situación en que se accidentó el interesado
era de índole laboral.
Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar que, de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 5 de la Ley Nº 16.744, para que se configure un accidente laboral
cubierto por dicho cuerpo legal, es menester que entre la lesión o muerte de la víctima
y el trabajo exista una relación directa o inmediata (expresión "a causa") o bien
indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
En la especie, atendido el informe emitido por la Dirección del Trabajo, cuyas conclusiones
se fundamentan en la investigación que dispuso al efecto, se ha establecido que el
trabajador al momento de accidentarse cumplía funciones que tenían relación indubitable
con su relación laboral, por lo que no cabe sino concluir que el infortunio que sufrió
debe calificarse como del trabajo.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que el siniestro sufrido por el trabajador individualizado constituye
un accidente del trabajo y, por lo tanto, esa Mutualidad deberá otorgarle las prestaciones
de la Ley Nº 16.744 que sean procedentes.