Dictamen 11820-1993
Esa entidad empleadora, en su calidad de Empresa con Administración Delegada de la
Ley Nº 16.744, se ha dirigido a este Organismo solicitando un pronunciamiento acerca
de la calificación, común o profesional, que debe atribuirse al accidente que sufrió
el trabajador que individualiza, con fecha 11 de diciembre de 1992.
Al efecto, cabe señalar que esa empresa remitió los antecedentes de la investigación
efectuada, incluyendo la declaración e informe de accidente.
En la declaración aludida se señala que el trabajador, en la fecha indicada, aproximadamente
a las 07:20 horas, desarrollando su labor habitual de trefilador se dirigió a la soldadora
a poner un pedazo de varilla para calentarla y posteriormente encender un cigarrillo.
Al accionar el pedal de mordaza en forma equivocada, se atrapó el dedo índice derecho.
A su vez, en el informe mencionado se consignan como factores contribuyentes a la
ocurrencia del accidente la mala utilización del equipo y la despreocupación del operador.
Sobre el particular, cabe tener presente que, conforme a lo prescrito en el inciso
primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte.
De lo anterior se infiere que para que un hecho sea considerado como infortunio laboral
se requiere de la existencia de una lesión que produzca incapacidad o muerte de la
víctima y una relación de causalidad entre la lesión y la incapacidad o muerte.
Asimismo, debe precisarse que la relación de causalidad exigida, tal como se ha señalado
reiteradamente por esta Superintendencia, puede ser inmediata y directa, en cuyo caso
se tratará de un accidente "a causa" del trabajo o mediata o indirecta, evento en
que el hecho constituirá un accidente "con ocasión" del trabajo.
Ahora bien, en la especie, resulta indiscutible la circunstancia que el trabajador
sufrió una lesión (amputación traumática de última falange del índice derecho) y una
consecuente incapacidad.
Asimismo, cabe señalar que el accidente comentado acaeció en el lugar y horario de
trabajo del siniestrado, lo cual permite inferir, a lo menos, una relación indirecta
entre el trabajo y la lesión sufrida.
Por otra parte y aún cuando el infortunio se produjo mientras la víctima desarrollaba
una acción "despreocupada", no existen elementos para presumir que dicho siniestro
haya sido producido intencionalmente, circunstancia que si habría permitido negarle
de la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que pudieren ser aplicadas al trabajador
aludido conforme a las disposiciones del Reglamento Interno de Seguridad e Higiene
respectivo.
En consecuencia, este Organismo concuerda con lo señalado por esa Empresa con Administración
Delegada de la Ley Nº16.744, en cuanto a que el accidente sufrido por el trabajador
individualizado con fecha 11 de diciembre de 1992, debe ser calificado como de ocurrido
con ocasión del trabajo; correspondiendo por tal motivo otorgarle la cobertura de
la Ley Nº 16.744.