Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, en representación
de su padre, reclamando en contra de esa Mutualidad por no haber calificado como accidente
del trabajo el siniestro que éste sufriera el día 8 de mayo de 1992, aproximadamente
a las 18:20 horas.
Señala el recurrente que el trabajador se desempeña en la Comunidad Edificios Phillips
y que en aquella oportunidad, debidamente autorizado por la empresa, concurrió al
acto eleccionario tendiente a renovar la Directiva del Sindicato Interempresa de Trabajadores
de Edificios y Actividades Conexas; situación que acredita con un certificado extendido
por la Directiva de dicho Sindicato, un certificado del Administrador del Edificio
en que trabaja y fotocopia del acta de instrucciones para el desarrollo del acto.
Requerida al efecto esa Mutual informó que, en su concepto, el infortunio no puede
ser calificado como de índole profesional, por cuanto ocurrió cuando el trabajador
no "estaba desempeñando labor alguna para su empleadora" y, además, porque en la especie,
no se trata de un dirigente sindical que haya sufrido un siniestro durante el cometido
gremial que le impone su cargo.
Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 5º de
la Ley Nº 16.744 establece que es accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Lo anterior, según ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, supone que debe
existir una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, relación
que puede ser inmediata y directa, en cuyo caso se tratará de un accidente "a causa"
del trabajo o mediata o indirecta, evento en que el hecho constituirá un accidente
"con ocasión" del trabajo. En todo caso, también se ha dicho que dicha relación de
causalidad debe ser indubitable.
En la especie, se trata de un trabajador sindicalizado, que concurre, debidamente
autorizado por su empleador, al acto eleccionario destinado a renovar la Directiva
de la organización sindical a que pertenece y en su horario habitual de trabajo (el
accidente ocurrió aproximadamente a las 18:20 horas y el tiene que cumplir jornada
laboral hasta las 19:00 horas).
Los hechos antes mencionados demuestran que hubo una relación causal entre la lesión
y el trabajo, puesto que la calidad de dependiente del afectado, en primer lugar y
luego su carácter de miembro del Sindicato ya aludido, le imponían la obligación de
concurrir a la elección ya mencionada. Así pues, aunque dicha relación causal no fuere
directa o inmediata, a lo menos, debe ser considerada como mediata o indirecta.
En consecuencia y concurriendo los requisitos a que alude el inciso primero del artículo
5º de la Ley Nº 16.744, corresponde considerar este siniestro como acaecido con ocasión
del trabajo, y procede que esa Mutualidad otorgue al trabajador de que se trata la
cobertura de la Ley Nº 16.744 por el accidente sufrido el día 8 de mayo de 1992.