Una Empresa Constructora, adherente de esa Mutualidad, se ha dirigido a esta Superintendencia
solicitando un pronunciamiento acerca del eventual carácter profesional que tendría
el siniestro ocurrido a una trabajadora el 11 de septiembre de 1991.
Señala que en aquella oportunidad se trabajó normalmente en la obra de ampliación
del Puerto de San Vicente, Sitio Cero y que, cuando la trabajadora, que desempeña
labores de secretaria de la empresa, ingresó a la oficina del Ingeniero Administrador,
éste se encontraba manipulando una arma de fuego, escapándose un balazo que la impactó,
fue trasladada de urgencia al Hospital Higueras y luego al Sanatorio Alemán, ello
por la gravedad de la situación y por el hecho que esta persona se encontraba en estado
de gravidez, por lo que podría eventualmente, haber necesitado de atención especializada.
Agrega que la tenencia del arma de fuego estaba legalmente autorizada y justifica
su porte en razón de la custodia de valores que se manejan en la Oficina de Administración.
Hace presente que presentó el programa de atención médica a la ISAPRE, a la que se
encuentra afiliada la trabajadora, entidad que la rechazó por considerar que el hecho
constituía un accidente del trabajo; por lo que se remitieron los antecedentes a esa
Mutual, la que consideró que el infortunio no revestía tal carácter.
Requerida esa Mutualidad, informó que ratificaba en todas sus partes su Resolución
NºAJ/02/42, de 4 de noviembre de 1991, puesto que en su opinión las lesiones sufridas
por la persona individualizada ocurrieron en menesteres ajenos a su quehacer laboral.
Agrega que tal decisión se apoya en la doctrina de este Organismo Fiscalizador, contenida
en Oficio Nº721, de 29 de enero de 1987.
El examen de los antecedentes, en particular la denuncia de accidente del trabajo
y la Resolución NºAJ/02/42, permiten establecer que el ingeniero administrador también
individualizado, el día 11 de septiembre de 1991, cerca de las 13:00 horas, se encontraba
manipulando un arma de fuego y cuando procedía a retirarle el cargador se le escapó
un tiro que hirió a la secretaria de que se trata, quien en ese momento entraba a
la Oficina de Administración en busca de unos documentos de la fotocopiadora.
Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 5º de
la Ley Nº16.744 establece que es accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Del concepto aludido se desprende, como reiteradamente lo ha sostenido esta Superintendencia,
que para que un hecho sea calificado como accidente del trabajo es necesario que exista
una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral; relación de causalidad
que, en todo caso, debe ser indubitable.
Pues bien, de los antecedentes examinados resulta que el ingeniero administrador de
la Empresa Constructora, mantenía en su oficina una arma de fuego, según sostiene
con la autorización legal pertinente, para resguardar los valores que maneja y cuando
manipulaba dicha arma, se le escapó un tiro que impactó a la secretaria, quien se
encontraba desempeñando sus labores, en horario de trabajo y en el recinto de la empresa.
De lo relacionado resulta entonces que existió un vínculo causal entre la lesión y
el desempeño laboral de la afectada que si bien puede no ser directo accidente a causa
del trabajo a lo menos fue indirecto accidente con ocasión del trabajo puesto que
la circunstancia de haberse encontrado en dicho lugar estaba determinada por su relación
laboral, de manera que su presencia allí la puso objetivamente en el riesgo de sufrir
la lesión. En este sentido se ha pronunciado esta Superintendencia, entre otros, mediante
los Oficios Nºs. 4284, de 1991, 4102 y 6969, ambos de 1992, citados en "CONC.".
Por último, cabe señalar que las circunstancias que desembocaron en el siniestro a
que se refiere el Oficio Nº721, de 29 de enero de 1987, difieren de las que son materia
de este análisis, razón por la cual lo resuelto en esa oportunidad no obsta a lo que
se resuelve por este pronunciamiento.
En consecuencia, esta Superintendencia dictamina que el accidente sufrido por la trabajadora
individualizada el día 11 de septiembre de 1991 constituyó un accidente con ocasión
del trabajo, procediendo, en consecuencia, que esa Mutualidad otorgue la cobertura
de la Ley Nº16.744, que corresponda.