Dictamen 4209-1993
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, reclamando en contra
de esa Mutualidad, ya que no ha dado lugar a calificar como un accidente del trabajo
al siniestro a raíz del cual falleciera su cónyuge.
Expone la recurrente que su cónyuge falleció en el lugar y horas de trabajo y no comparte
el criterio de esa Entidad, en cuanto estima que el hecho no tiene vinculación alguna
con su relación laboral.
Esa Mutualidad, por su parte, ha remitido los antecedentes en que fundamentó su pronunciamiento
(Informe de Prevención, declaraciones de testigos, etc.).
Del mérito de la aludida documentación, se desprende que el trabajador, al terminar
sus labores y cuando se trasladaba con el resto de su cuadrilla por orden del capataz
al patio 2 ubicado en el interior de la planta SIT de la Empresa "A", se devolvió,
aparentemente, a buscar un bolso que se le había quedado en el contrapeso de una grúa
horquilla; en tales circunstancias y mientras dicha maquinaria se encontraba con su
motor funcionando y sin su operador habitual, se supone que el occiso habría intentado
conducir dicha grúa horquilla, produciéndose el volcamiento de la misma que significó
su deceso al ser aplastado por el vehículo.
Se hace presente en el Informe de Prevención que las causas contribuyentes al siniestro
fueron condiciones y acciones inseguras.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que conforme a lo dispuesto por
el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo aquel que se produce
"a causa" o "con ocasión del trabajo", de lo cual se infiere que el siniestro puede
tener un origen directo o indirecto con la relación laboral existente entre el empleador
y la víctima. Al respecto, este Organismo ha resuelto de manera reiterada que si un
accidente ocurre mientras un trabajador realiza una acción para la que no estaba autorizado
o que le había sido expresamente prohibida, ello no obsta para que el hecho pueda
ser calificado de laboral.
En la especie, el accidente en análisis tuvo lugar mientras el trabajador se encontraba
en el recinto de la empresa y en horario de trabajo, por manera que la relación causal
entre la lesión y el trabajo no puede ser discutida.
En todo caso, cabe hacer presente que si en la especie hubo una conducta negligente
o temeraria del trabajador lo que en la situación planteada no ha sido absolutamente
probado ello no lo priva de la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que los únicos casos
en que no procede aplicar dicho cuerpo legal son aquellos a los que se refiere su
artículo 5º, esto es, los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan
relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que procede aplicar la Ley Nº 16.744 y otorgar los beneficios de la
Ley Nº 16.744 en el caso de la especie.