Dictamen 9577-1993
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, solicitando se califique
como accidente del trabajo el infortunio que sufrió el día 31 de mayo del año en curso,
aproximadamente a las 10:00 horas, en circunstancias que regresaba a su trabajo luego
de retirar dinero de su cuenta de ahorro voluntario que mantiene en la Administradora
de Fondos de Pensiones, donde se encuentra afiliada, diligencia para la cual contó
con la pertinente autorización de su empleadora.
La Mutualidad no acogió el siniestro en referencia como accidente del trabajo, razón
por la que tuvo que solicitar atención médica en forma particular, a raíz de las lesiones
provocadas por el siniestro.
Adjuntó certificado de la Entidad Empleadora, en el que se acredita que fue autorizada
para efectuar dicho trámite en la A.F.P.; asimismo, adjuntó un comprobante de pago
de retiro de ahorro voluntario, copia de orden de atención y solicitud de reembolso,
ambas de esa Institución de Salud Previsional.
Requerida al efecto la Mutualidad informó que el siniestro en comento se produjo en
circunstancias que la interesada regresaba a su trabajo luego de haber efectuado un
trámite de carácter particular, como lo es el retirar dinero de la cuenta de ahorro
que mantiene en la A.F.P. en que se encuentra afiliada; lo que impediría calificarlo
como un accidente del trabajo en el trayecto conforme a lo prevenido por el inciso
segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, por cuanto en la especie no se cumpliría
con el requisito que dicha norma exige, de ocurrir el infortunio en el trayecto directo
de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación, por lo que no le correspondería
la cobertura contemplada en el citado cuerpo legal.
Sobre el particular, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador aprueba lo informado
en este caso por la Mutualidad, por cuanto se encuentra ajustado a derecho y a los
antecedentes de que se ha podido disponer.
En efecto, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, el siniestro sufrido por
la interesada no constituye un accidente del trabajo en el trayecto conforme a lo
prevenido por el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, que considera
que son también accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo de ida
o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo; por cuanto, de dicha norma legal
fluye que el accidente debe ocurrir entre dos puntos específicos, esto es, entre la
habitación y el lugar de trabajo, o viceversa.
En la especie, resulta que el infortunio acaeció cuando la trabajadora se dirigía
desde la Administradora de Fondos de Pensiones a su trabajo, de manera tal que no
resulta posible conciliar las circunstancias de hecho con el concepto legal estudiado.
Por consecuencia, corresponde examinar si el infortunio puede ser considerado como
un accidente del trabajo en los términos previstos en el inciso primero del referido
artículo 5 de la Ley Nº 16.744, que establece que es accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
De la norma en referencia se infiere que es necesario que exista una relación de causalidad
entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede ser inmediata
o directa, en cuyo evento se tratará de un accidente "a causa del trabajo", o mediata
o indirecta, situación en que se estará en presencia de un accidente "con ocasión
del trabajo".
En la situación que se analiza, la trabajadora había concurrido a la Administradora
de Fondos de Pensiones a retirar dinero de su cuenta de ahorro voluntario, trámite
que es dable calificarlo como particular, ya que el artículo 21 del decreto ley Nº
3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social previene que la cuenta
de ahorro voluntario está constituida por "depósitos que no tienen carácter de cotización
previsional", por lo que no se podría relacionar directa ni indirectamente con el
quehacer laboral de la víctima.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia declara que el infortunio sufrido
por la persona individualizada, el día 31 de mayo del año en curso, en la vía pública,
no constituye un accidente del trabajo, por tanto, no corresponde otorgar las prestaciones
del Seguro Social contempladas en la Ley Nº 16.744.