Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 5328 y 5823, de 1994, de la Superintendencia
de Seguridad Social
El Sindicato de Trabajadores de la Empresa recurrió a esta Superintendencia, en representación
de un trabajador de la empresa de que indica, reclamando en contra de esa Asociación
por no haber calificado como accidente laboral el siniestro que sufriera el 18 de
enero de 1994, oportunidad en que fue atropellado por un camión, cuando se dirigía
a la empresa después de haber tomado su desayuno.
Hace presente que el trabajador tiene residencia en Región y que cuando se encuentra
en otra región, pernocta dentro del recinto de la empresa, encontrándose al servicio
de su empleador.
Además, señala que la empresa empleadora tiene un casino en el cual sólo se prepara
almuerzo, abriendo el local a las 11:00 horas, por lo que los trabajadores concurren,
con autorización de la empresa a un negocio que les da desayuno y que se encuentra
a 100 mts. del lugar de trabajo.
Requerida esa Asociación, informó que el 18 de enero de 1994, el trabajador resultó
lesionado al ser embestido por un vehículo, mientras se dirigía desde un establecimiento
alimenticio donde había tomado desayuno, hacia el recinto de su empresa, lugar donde
había pernoctado pues allí tenía estacionado el camión que conduce, y que para estos
efectos constituyó su habitación.
Agrega que en la especie, no se da la necesaria relación de causalidad que debe existir
entre las lesiones sufridas y el trabajo de chofer que desempeña para encontrarnos
ante un accidente laboral, puesto que al ser atropellado, el trabajador realizaba
una actividad de carácter puramente doméstico, cual es, tomar desayuno antes de iniciar
su jornada de trabajo.
Finalmente, señala que el hecho de haber pernoctado en el recinto de la empresa para
la cual trabaja es un hecho meramente accidental y no implica de modo alguno que haya
estado al servicio de su empleador.
Por todo lo anterior, concluye que no corresponde otorgar al interesado las prestaciones
de la Ley Nº16.744.
Sobre el particular, este Organismo Fiscalizador puede manifestar que, conforme al
inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744 se entiende por accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca
incapacidad o muerte.
De dicha definición es posible colegir que para que un siniestro pueda calificarse
como de carácter laboral se requiere que exista una lesión, que haya una relación
de causalidad entre la lesión y el trabajo realizado por la víctima y, finalmente,
que la incapacidad o muerte sea consecuencia de la misma.
Al respecto, cabe recordar que esta relación de causalidad no necesariamente debe
ser directa -accidente a causa del trabajo-, sino que también puede ser indirecta
-accidente con ocasión del trabajo-, de acuerdo con el concepto legal ya enunciado.
Teniendo presente lo señalado, en ciertas ocasiones esta Superintendencia ha estimado
que el cumplimiento de una necesidad fisiológica, como es la de tomar algún alimento
durante la jornada de trabajo, no interrumpe la relación laboral durante el tiempo
que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento del accidente la conducta de
la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su
empleador y con ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría, en tales casos,
entenderse que se trata de una actividad absolutamente ajena al trabajo, sino que,
por el contrario, existe una indudable conexión con el mismo.
En la especie, conforme a la información proporcionada, el accidente se produce en
circunstancia en que en forma habitual y debido a la naturaleza de la actividad de
chofer, el trabajador pernocta en el camión y como una necesidad fisiológica procede
a alimentarse para luego proseguir su actividad, motivo por el cual es susceptible
de ser calificado como accidente con ocasión del trabajo, en la medida que éste cumplía
una necesidad fisiológica que no importa el término de su actividad laboral.
De este modo, en el presente caso concurren antecedentes suficientes para estimar
que existió relación causal indirecta entre la lesión y el desempeño laboral.
En virtud de lo expuesto, esta Superintendencia declara que corresponde calificar
como accidente con ocasión del trabajo el siniestro sufrido por el interesado, el
día 18 de enero de 1994, debiendo en consecuencia esa Asociación otorgarle la cobertura
de la Ley Nº16.744.