Dictamen 11548-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza solicitando se
determine el Organismo que debería otorgarle cobertura por las lesiones que sufrió
a consecuencia de un accidente ocurrido el 1º de junio del año en curso, en circunstancias
que se desplazaba entre la Escuela "A" de San Miguel hacia la Escuela "B" de San Joaquín.
Señala que la Mutualidad, Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744 al que se encuentra
adherida la Escuela Nº476, determinó que el infortunio no correspondería a un accidente
del trabajo, en tanto que esa ISAPRE estimó que se trataría de una contingencia laboral.
Posteriormente, la Sección Periodística "Reclamos" del Diario "EM" se dirigió a este
Organismo Fiscalizador, derivando una presentación de la interesada, en similares
términos a los descritos precedentemente.
Requerida al efecto, esa Institución de Salud Previsional informó que, en su concepto,
la situación descrita se verificó con ocasión del trabajo, ya que asiste al afectado
la "más plena y absoluta intención de cumplir con sus actividades profesionales",
por ende, procedería otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Precisa, además, que respecto de la licencia médica Nº686429 que corresponde a la
"Escuela B", la afectada no reclama, por lo que entiende que habría sido acogida por
el Instituto de Normalización Previsional, ya que este Plantel Educacional no se encuentra
adherido a ninguna Mutualidad de empleadores
Por su parte, la Mutual indicó, en síntesis, que al momento de ocurrir el siniestro
la afectada no se encontraba bajo la subordinación o dependencia de ninguno de sus
dos empleadores, por lo que sería dable establecer que el infortunio en comento es
de carácter común.
Sobre el particular, cabe tener presente que este Organismo Fiscalizador dictaminó
mediante Ords. Nºs. 8653 y 10672, citados en Concordancias, que este tipo de siniestros
no pueden ser calificados como accidentes del trabajo.
En efecto, conforme a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5 de la Ley
Nº 16.744, se considera que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el
trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Pues bien, de la norma legal aludida fluye que el siniestro debe ocurrir entre dos
puntos específicos, esto es, entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa.
El caso que se analiza no reúne tal requisito, toda vez que no ocurrió entre el lugar
de trabajo y la habitación de la afectada.
Del mismo modo, no puede considerarse que este infortunio constituya un accidente
"a causa" del trabajo, puesto que no existe la relación de causalidad directa entre
el desempeño laboral y la lesión correspondiente.
Tampoco se trata de un accidente "con ocasión" del trabajo, ya que no existe nexo
de causalidad entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión.
En efecto, el siniestro se produce durante el desplazamiento, de manera que el trabajador
no está realizando función alguna para ninguno de sus empleadores; asimismo, la lesión
no se produce por un riesgo presente en el lugar de trabajo, ni con motivo del desempeño
laboral en alguno de ellos.
En consideración a lo anterior, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido
por la persona que se individualiza el día 1º de junio del presente año, no constituye
un accidente del trabajo, por lo que no procede otorgar la cobertura de la Ley Nº
16.744, debiendo, entonces esa ISAPRE pagar los subsidios por incapacidad laboral
derivados de las licencias médicas que le extendieron a la recurrente, con motivo
de las lesiones que se le produjeron a raíz del infortunio.
Deberá, además, proceder al reembolso del subsidio derivado de la licencia médica
Nº686429, que habría sido pagado con cargo a la cobertura de la Ley Nº 16.744.
NOTA: *Ver art. 5° T II L. 16.744.