Dictamen 13575-1994
Esa Comisión se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
acerca de la calificación de común o del trabajo del accidente sufrido por el trabajador
el día 7 de noviembre de 1992, aproximadamente a las 17:00 horas en la localidad de
REGION.
Señala que el accidente habría ocurrido mientras el trabajador en su calidad de chofer
conducía un vehículo de propiedad de otra persona en momentos que se dirigía a cumplir
un encargo del empleador, sufriendo un accidente de tránsito y siendo atendido en
el Hospital , con diagnóstico de Esguince Cervical y contusiones Dorso-Lumbar, TEC
cerrado, originando una serie de licencias médicas como consecuencia de las lesiones
sufridas.
Agrega que el empleador ha rechazado lo manifestado por el trabajador señalando que
éste usó sin su autorización el vehículo fuera del horario de trabajo.
Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad del Trabajo ha informado que el efectado
no ha requerido atención médica de esa Institución a causa del accidente que sufriera
el día 7 de noviembre de 1992.
Agrega que en el mes de marzo de 1993 a través de la Declaración Individual de Accidente
del Trabajo, extendida por la empleadora tomó conocimiento del accidente. En dicha
declaración la empleadora manifestó que el trabajador al momento de sufrir el accidente
conducía el vehículo en estado de ebriedad, sin autorización de su empleador, habiéndose
apropiado en forma indebida de la máquina, desbarrancándose con ella, lo que le produjo
las lesiones, situación que fue comunicada a la Caja de Compensación de Asignación
Familiar "LA"
Añade que el accidente ocurrió el día 7 de noviembre de 1992, en circunstancias en
que la máquina de propiedad de la empleadora hacía un viaje especial hacia la ciudad
de Y, en la cual viajaba en calidad de pasajero el Trabajador, el cual sin autorización
del encargado de la máquina, tomó el vehículo volcándose en el camino, a raíz de lo
cual resultó lesionado, destruyéndose totalmente el vehículo.
Los hechos relatados, de acuerdo con lo señalado por el aludido Instituto, se encuentran
ratificados en el Proceso que se sigue en el Segundo Juzgado del Crimen de la localidad
, "manejo en estado de ebriedad causando lesiones y daños" en contra del trabajador.
En consecuencia, el referido Instituto considera que las lesiones sufridas por el
trabajador no pueden calificarse como un accidente del trabajo cubierto por las disposiciones
de la Ley Nº16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con hacer presente que de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 se entiende por accidente del
trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que
le produzca incapacidad o muerte.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se encuentra establecido
que el accidente que sufrió el trabajador se produjo en circunstancias por completo
ajenas a sus obligaciones como chofer para con su empleadora.
En efecto, tales antecedentes permiten presumir fundadamente que el accidente no se
produjo a causa o con ocasión del trabajo del accidentado, quien conducía bajo la
influencia del alcohol al momento de ocurrir el accidente luego de haberse apropiado
indebidamente del vehículo y sin autorización de su empleador. Por ello, no se presenta
en la especie la necesaria relación de causalidad que debe existir entre las lesiones
sufridas por la víctima y el trabajo realizado, para calificar a un determinado accidente
como del trabajo, según se desprende de lo prescrito en el ya citado art. 5º de la
Ley Nº16.744.
En mérito de lo expuesto, no resulta procedente calificar como accidente del trabajo
el siniestro que sufrió el trabajador, el día 7 de noviembre de 1992, motivo por el
cual no corresponde otorgar en este caso las prestaciones a que se refiere la Ley
Nº16.744.