Dictamen 2055-1994
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del
carácter, común o laboral, que debe atribuirse al accidente que sufrió con fecha 20
de septiembre de 1993, a las 8:30 horas aproximadamente, a la salida de su casa (antejardín),
siniestro que le provocó un esguince en tobillo izquierdo.
Al efecto, se procedió a requerir informe a la ISAPRE y a la Mutualidad, quienes remitieron
la documentación respectiva.
Cabe señalar que la ISAPRE aludida remitió copia de una Declaración de Accidente en
el que se consigna una descripción del siniestro efectuado por la propia afectada.
Por su parte, la Mutualida ha señalado que, previa inspección ocular del lugar del
accidente, ha concluido que la caída que Ud. sufrió se produjo en el interior de su
casa-habitación, esto es, a la bajada de una escala que se encuentra luego de la puerta
del living.
Sobre el particular, es menester recordar que el seguro social contra riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales regulado por la Ley Nº 16.744, otorgó cobertura
no sólo a los accidentes propiamente del trabajo sino que, también, a los acaecidos
en el recorrido de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo, según
lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744.
Ahora bien, este Organismo ha señalado que para que un determinado accidente pueda
ser calificado como ocurrido en el trayecto indicado y, por ende, quede cubierto por
dicho seguro, es necesario que se produzca dentro de los límites físicos del referido
recorrido, esto es, entrada a la habitación y la del sitio de trabajo; de manera que
aquellos siniestros ocurridos dentro de la habitación serán accidentes comunes o domésticos.
Conforme a tal criterio, se ha señalado que los accidentes ocurridos en el antejardín
de una casa-habitación, serían domésticos o comunes y, por ende, no correspondería
otorgar respecto de ellos la cobertura del accidente sufrido, dado que acaece en el
interior de un espacio geográfico enteramente privado.
Precisado lo anterior, cabe indicar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a
la vista, incluyendo el informe de visita domiciliaria elaborada por la ISAPRE aludida,
Ud. se accidentó antes de traspasar los límites físicos de su casa-habitación, esto
es, antes de alcanzar la vía pública.
En consecuencia, este Organismo manifiesta que no resulta posible acoger su reclamación
y, por ende, se confirma lo resuelto por la Mutualidad, en orden a calificar como
de origen común y no laboral el accidente que Ud. sufrió el día 20 de septiembre de
1993, a las 8:30 horas aproximadamente.
Ello, sin perjuicio de las prestaciones médicas y económicas a que pudiese tener derecho
conforme a su régimen previsional común en la ISAPRE, para cuyo efecto se remite a
ésta última el original de su licencia médica xx.