Dictamen 2496-1994
La persona que se individualiza, ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando
en contra de esa Asociación, por no haber calificado como accidente del trabajo el
siniestro que sufriera su cónyuge, el 23 de septiembre de 1990, que dos días después
le provocó la muerte.
Señala la recurrente que el día mencionado el trabajador conducía un camión de la
Empresa empleadora, transportando desecho de cobre desde la Refinería de Ventanas
hacia San Bernardo, con carga sobre el camión, en tanto que el acoplado venía vacío.
Aproximadamente a las 20:00 horas, a unos seis kilómetros de Quintero, en el sector
conocido como curva Las Palmas Camino Quintero a Concón el camión se salió de la pista
y cayó a un barranco alrededor de 7 metros de profundidad, desde donde su cónyuge
fue rescatado por una ambulancia y trasladado al Hospital local. Agrega que al día
siguiente fue informada de este hecho por un hermano del dueño de la Empresa y que
sólo pudo viajar el día 25 de septiembre, encontrando a su marido en otro Hospital
de la zona, con el diagnóstico de "Tec con contusión cerebral grave", habiendo sido
prevenida por el médico tratante sobre la gravedad de las lesiones de su marido, las
que le provocaron la muerte ese mismo día.
Además, la recurrente hace presente que cuando su marido viajaba, sobre todo a un
lugar costero, se servía de colación una especie de almuerzo y once, que incluían,
por lo general, pescado frito y mariscos, lo que acompaña con uno o dos vasos pequeños
de vino blanco.
Requerida al efecto, esa Asociación informó que el siniestro en análisis había ocurrido
el día antes indicado, alrededor de las 20:30 horas y que según el Parte de Carabineros
que acompaña, el trabajador conducía el camión en "estado de ebriedad" y, al parecer,
se había quedado dormido al volante, toda vez que al rescatarlo de la cabina destrozada
se detectó un fuerte "hálito alcohólico". Asimismo, señala que el médico de turno
del Hospital le diagnosticó etilismo agudo.
Señala que las consideraciones anteriores y lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 5º de la Ley Nº16.744, le condujeron a calificar el mencionado infortunio
como de origen común, ya que en la especie no existiría la relación de causalidad
entre el desempeño laboral y la lesión, para calificar el hecho como accidente del
trabajo.
En relación con esta materia, cabe tener presente que de conformidad con lo prevenido
en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, es accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca
incapacidad o muerte.
Atendido el concepto legal enunciado, esta Superintendencia ha señalado, reiteradamente,
que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata,
en cuyo evento se tratará de un accidente "a causa" del trabajo o bien mediata o indirecta,
caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo; agregando que,
en una u otra situación, el vínculo causal ha de ser indubitable.
En la especie no se controvierte el hecho que el accidente sufrido por el trabajador
se produjo en horas de trabajo y mientras éste desempeñaba sus labores de chofer,
el aspecto que es materia de discusión es si al momento de producirse el accidente
se encontraba o no en estado de ebriedad y si, de ser así, procede que el infortunio
sea calificado como un accidente del trabajo en los términos de la norma legal mencionada.
A fin de allegar mayores antecedentes y determinar si la víctima al momento de ocurrir
el accidente se encontraba en "estado de ebriedad", como lo señala esa Asociación
y se consigna en el Parte de Carabineros Nº328, de 23 de septiembre de 1990, de la
Subcomisaría de local, se requirió informe al Hospital, al Servicio Médico Legal y
al Segundo Juzgado de Letras de de la zona, a objeto de obtener copia del protocolo
de autopsia y del examen de alcoholemia correspondientes; todo lo anterior, con resultados
negativos. Lo propio ha ocurrido con las diligencias personales que ha efectuado la
interesada.
En consecuencia, este Organismo Fiscalizador carece de elementos de convicción suficientes
para sostener que el trabajador se encontraba en estado de ebriedad al momento de
ocurrir el infortunio.
Con todo y sin perjuicio de lo señalado en el numerando que antecede, cabe expresar
que la circunstancia que el accidentado se haya encontrado o no en estado de ebriedad
no conduce a solucionar el aspecto de fondo que ha motivado el reclamo formulado por
la recurrente en contra de la resolución de ese Organismo Administrador.
En efecto, esta Superintendencia, entre otros, mediante Oficio Nº3977, de 1978, sostuvo
que la embriaguez no impide el otorgamiento de la cobertura de la Ley Nº16.744, puesto
que las únicas excepciones que admiten la exclusión de los beneficios de dicho seguro
social son la fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo y la intencionalidad
de la víctima; circunstancias que no se divisa que hayan podido concurrir en el caso
que se analiza.
Al respecto, debe precisarse que el artículo 19 del D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social dispone que el reglamento de higiene y seguridad de
la empresa debe contener un capítulo de prohibiciones, entre las cuales ha de consignarse
como tal el desempeño de los trabajadores en estado de embriaguez, conducta que es
sancionada con multa, conforme al artículo 20 de este cuerpo reglamentario.
En mérito de lo relacionado y teniendo presente las citas legales y reglamentarias
indicadas, esta Superintendencia resuelve que el accidente ocurrido al trabajador
individualizado el 23 de septiembre de 1990, debe ser calificado como un accidente
del trabajo y, por consecuencia, ese Organismo Administrador deberá constituir y pagar
a sus causahabientes las pensiones que, en derecho proceden.