La persona que se individualiza ha recurrido a esta Superintendencia haciendo presente
que esa Isapre procedió a rechazarle las licencias médicas, otorgadas con el diagnóstico
de esguince bilateral de tobillo, por estimar que la referida patología fue producto
de un accidente del trabajo.
Afirma la recurrente no ser trabajadora dependiente, toda vez que es la sostenedora
legal y administradora de un colegio particular, calidad que a su juicio se acredita
mediante las resoluciones y certificados emanados del Ministerio de Educación, que
para estos efectos acompaña.
Requerida al efecto, esa Isapre informó que conforme a la declaración de accidente
que acompaña, los hechos en que resultó lesionada la afiliada, constituyen un accidente
del trabajo en el trayecto.
Al respecto, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo
2 de la ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales son
personas protegidas por este seguro todos los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera
que sean las labores que realicen o la naturaleza de la empresa, institución, servicio
o persona para quien trabajen.
Por su parte, el artículo 3 del Código del Trabajo prescribe que para todos los efectos
legales se entiende por trabajador (dependiente) toda persona natural que preste servicios
personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en virtud
de un contrato de trabajo. A su vez, el artículo 7 de ese mismo Código, define al
contrato individual de trabajo como una convención por la cual el empleador y el trabajador
se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios bajo dependencia y subordinación
del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
Ahora bien, de los antecedentes aportados por la recurrente y de sus propios dichos,
se desprende claramente que ella no reviste las características de trabajador dependiente
en los términos arriba referidos, confundiéndose a su respecto las calidades de trabajador
y empleador.
En efecto entre los antecedentes acompañados por la recurrente se halla una Resolución
emanada del Ministerio de Educación mediante la cual se le confiere, la calidad de
sostenedora del Colegio en que labora; asimismo acompaña una orden de pago de diciembre
de 1993 del mismo Ministerio que ratifica tal calidad.
Por las consideraciones expuestas, la recurrente no queda comprendida dentro de las
personas protegidas por la Ley Nº 16.744, resultando así inoficioso determinar si
su lesión se debió o no a un accidente del trabajo, debiendo en consecuencia, ser
de cargo de esa ISAPRE el pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados
de las licencias médicas rechazadas.