Dictamen 4084-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia la profesora individualizada, solicitando se
califiquen como accidentes del trabajo los siniestros que sufrió el 11 de julio de
1992 y el 3 de septiembre de 1993.
Señala que el primero de ellos lo habría sufrido en circunstancias que se encontraba
realizando una actividad programada por el Colegio referido, para el que se desempeñaba
como profesora de educación física. A raíz de este infortunio resultó con ruptura
de menisco de rodilla izquierda.
Agrega, que se le había encomendado la organización de un evento deportivo y debido
a que una jugadora no acudió al encuentro debió reemplazarla velando por la continuidad
del mismo. Por esta razón sólo pudo presentarse en el establecimiento hospitalario
de esa Asociación una vez terminado tal evento, aproximadamente a las 20:00 horas,
donde le proporcionaron la primera atención médica y la derivaron a su sistema común
de salud previsional al estimar que no se trataría de un accidente laboral.
Posteriormente viajó a Santiago donde decidió operarse, intervención que se llevó
a cabo el 25 de septiembre de 1992, en el Hospital señalado. Los costos de esta operación
y rehabilitación que se extendió por 2,5 meses fueron pagados por la Isapre y la diferencia
por ella.
Luego, decidió trasladarse definitivamente a la Capital, donde fue contratada por
la una empresa eduacional dueña de un colegio., como inspectora de patios. El 3 de
septiembre de 1993, en circunstancias que se encontraba realizando una actividad recreativa
(partido de voleibol) cayó al suelo golpeándose la rodilla izquierda situación a la
que no dio mayor importancia. Agrega que el día 8 de septiembre del año pasado, concurrió
al Servicio de Urgencia de esa Asociación, donde se le diagnóstico "contusión de la
rodilla izquierda y meniscopatía antigua operada" y que fue acogida bajo la cobertura
de la Ley Nº 16.744, siendo citada a controles posteriores, hasta que, finalmente,
un especialista de esa Mutualidad le indica que su problema consiste en una "ruptura
de menisco externo y ligamento cruzado anterior cortado", lo que sería consecuencia
de la lesión antigua ya referida, por lo que debía seguir con un tratamiento en forma
independiente a través de su Isapre, para cuyo efecto, le extendió una licencia médica.
Finalmente, señala que el día 7 de octubre de 1993, fue visitada por un inspector
de su Isapre, pero ella se encontraba en un Centro Radiológico realizándose una neumoartrografía
que le fuera solicitada por el médico tratante. La Isapre le rechazó la licencia médica
Nº 57476, que le fuera extendida por su facultativo desde el 30 de septiembre hasta
el 9 de octubre de ese mismo año, al estimar que sus dolencias serían secundarias
a un infortunio laboral.
Requerida al efecto esa Asociación informó que, a su juicio, ambos infortunios serían
de origen común, por carecer del vínculo de causalidad que exige el artículo 5 de
la Ley Nº 16.744, ya que en ambas oportunidades, la trabajadora se habría excedido
en sus obligaciones contractuales realizando labores que no estarían contenidas en
su contrato de trabajo, ni tendrían su causa en él.
En atención a lo anterior, no correspondería otorgar en este caso la cobertura de
la Ley Nº 16.744.
El Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador revisó los antecedentes del
caso, y sometió a la interesada a un examen personal el día 1º de febrero del año
en curso. Dicho análisis le permitió concluir que el 11 de julio de 1992 sufrió un
accidente dentro del establecimiento educacional en que trabajaba y durante su jornada
laboral. La intervención quirúrgica realizada después de este infortunio dejó secuelas
que se evidenciaron claramente luego del siniestro que sufrió el 3 de septiembre de
1993, que aparentemente fue de escasa magnitud, ya que la paciente pudo caminar sin
mayores problemas.
Hace presente, además, que los exámenes ulteriores y la segunda intervención quirúrgica
pusieron en evidencia la ruptura del ligamento cruzado, causa de las molestias que
reaparecieron luego de transcurridos algunos días después del siniestro que sufrió
en 1993.
En síntesis, el accidente que la interesada sufrió en 1992 dejó secuelas, que solamente
se corrigieron en la segunda intervención quirúrgica que se le practicó al detectarse
la ruptura de ligamento cruzado.
Sobre el particular, cabe señalar que conforme a lo establecido en el inciso primero
del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede
ser inmediata o directa, en cuyo evento se tratará de un siniestro "a causa" del trabajo,
o mediata o indirecta, situación en que estaremos en presencia de un accidente "con
ocasión" del trabajo.
En la especie, esta Superintendencia discrepa con la calificación que hizo esa Mutualidad
respecto del siniestro que la interesada sufrió el 11 de julio de 1992, ya que ésta,
en su calidad de profesora de educación física, debía participar en diversas actividades
a desarrollar por el Colegio en que trabajaba anteriormente y, obviamente, entre esas
se encuentran las extraprogramáticas deportivas. Precisamente, resulta obvio pensar
que tales actividades no podrían realizarse, ni mucho menos con resultados positivos,
si acaso no intervienen en ellas el personal del establecimiento educacional, por
tanto, tales actividades se encuentran implícitas en toda relación laboral de esta
índole fluida y armónica.
En relación a esto mismo, la propia afectada declaró que se encontraba obligada a
participar y ello resulta lógico en una actividad deportiva conceptualizada como labor
extraprogramática, en que la interesada era responsable por su calidad de docente
de la ejecución de un campeonato de voleibol, en el que tuvo que reemplazar a una
jugadora faltante; en estas circunstancias sufrió un accidente resultando con ruptura
de menisco de rodilla izquierda.
En atención a lo anterior, y siendo indubitable la relación de causalidad entre la
lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, este Organismo Fiscalizador declara
que el infortunio que sufrió la interesada el 11 de julio de 1992, corresponde a un
accidente del trabajo, ocurrido con ocasión del mismo.
Ahora bien, este Organismo estima intranscendente entrar a calificar el siniestro
que sufrió la interesada el 3 de septiembre de 1993, aun cuando en principio se trataría
de un siniestro no profesional, por cuanto conforme a lo concluido por su Departamento
Médico, la lesión ruptura del ligamento cruzado que se evidenció en este accidente
es secuela al infortunio laboral que sufrió el 11 de julio de 1992, secuelas que se
corrigieron solamente en la segunda intervención a que sometieron a la paciente.
En consideración a lo expuesto, y teniendo presente lo manifestado por su Departamento
Médico, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura
de la Ley Nº 16.744, debiendo, por tanto, esa Asociación proporcionarle a la trabajadora
las prestaciones médicas y pecuniarias pertinentes hasta su curación completa o mientras
subsistan los síntomas de las secuelas causadas en el accidente con ocasión al trabajo
que sufrió el 11 de julio de 1992.
En atención a lo anterior, procede que esa Mutualidad pague los subsidios por incapacidad
laboral derivados de las licencias médicas que le hayan extendido a la recurrente,
siempre y cuando lleven consignado como diagnóstico la lesión que la interesada sufrió
en su pierna izquierda; asimismo deberá proceder a reembolsar a la Isapre los gastos
en que incurrió con motivo de la primera intervención quirúrgica a que sometieron
a la paciente, así como también en su rehabilitación; y deberá reembolsar a la recurrente
los gastos en que incurrió en el tratamiento de su afección.