Dictamen 4888-1994
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, solicitando un pronunciamiento
que determine el Organismo que debería pagarle el subsidio por incapacidad laboral
derivado de la licencia médica Nº1310207741, que le fue extendida por 30 días desde
el 6 de octubre de 1993, con diagnóstico "fractura omóplato izquierdo", que habría
sufrido en las oficinas de su "negocio".
Señala que remitió la referida licencia a esa Isapre, pero le fue rechazada porque
estimó que se trataría de un accidente del trabajo. En atención a lo anterior, envió
los antecedentes a la mutualidad que tampoco le pagó el subsidio por incapacidad laboral
pertinente, por cuanto consideró que no le correspondería la cobertura de la Ley Nº16.744.
Requerida al efecto, la mutualidad informó que el interesado se presentó en el Hospital
referido el 26 de octubre de 1993, no recibiendo atención médica por cuanto se retiró
antes de ser atendido, señalando que no le era posible esperar por ella.
Hace presente que entre los antecedentes de que pudo disponer y que obran en poder
de este Servicio, consta una Declaración Individual de Accidente del Trabajo DIAT
efectuada por el mismo interesado, en la que consignó haberse siniestrado el día 6
de octubre de 1993, aproximadamente a las 22:00 horas, en circunstancias que bajaba
las escaleras de su negocio, "después de una reunión de amigos", ya que su jornada
de trabajo, según declaración escrita efectuada por el interesado, se extiende desde
las 09:30 hora hasta las 19:30 horas.
Agrega que en este orden de ideas, no sería posible calificar el siniestro en referencia
como un accidente del trabajo, por cuanto no se reunirían los requisitos establecidos
por la Ley Nº16.744, ya que no existiría relación de causalidad ni al menos indirecta,
entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida, toda vez que el infortunio
ocurrió después de haber tenido una reunión de amigos y finalizada su jornada laboral.
Por otra parte, pudo establecer que el interesado tiene una participación mayoritaria
en las acciones en que se encuentra dividido el capital de la Sociedad de que se trata,
según se desprende de la copia de la escritura de constitución y de modificación de
dicha Entidad (que también figura entre los antecedentes).
Asimismo, el interesado es miembro del Directorio de la Sociedad señalada, circunstancias
que lo identifican como socio mayoritario, no existiendo a su respecto, el vínculo
de subordinación y dependencia, que es uno de los elementos que determinan el carácter
de trabajador dependiente, ya que con las facultades con que cuenta hacen que en su
persona se confundan las calidades de empleador y trabajador, no procediendo otorgarle,
por tanto, la cobertura de la Ley Nº16.744, que corresponde, por regla general a los
trabajadores por cuenta ajena.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba lo informado en este
caso por la mutualidad, por encontrarse ajustado a la interpretación de las normas
legales y reglamentarias aplicables a la situación que se examina que ha efectuado
con anterioridad este Organismo.
En efecto, conforme al artículo 5º de la Ley Nº16.744 constituye accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca
incapacidad o muerte.
Se desprende de esta norma legal que debe existir una relación de causalidad entre
la lesión producida y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede ser directa
expresión "a causa" del trabajo, o bien indirecta, expresión "con ocasión" del trabajo.
Debiendo ser, en todo caso indubitable.
En la especie, el siniestro ocurrió después que el interesado tuvo una reunión de
amigos y finalizada su jornada laboral, por lo que no es dable estimar que hubo una
relación de causalidad ni al menos indirecta entre la lesión producida y el quehacer
laboral del interesado.
Por su parte, el artículo 2º de la Ley Nº16.744 contempla en su letra a) como personas
protegidas por el seguro que establece, a los trabajadores por cuenta ajena, y cualquiera
que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales o cualquiera
que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o personas para quien trabajen.
Por su parte, el artículo 3º del Código del Trabajo establece que para todos los efectos
legales se entiende por trabajador a toda persona natural que preste servicios personales,
intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato
de trabajo. A su vez, el artículo 7º del mismo cuerpo legal prescribe que contrato
individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se
obligan recíprocamente, éste a prestar servicios bajo dependencia y subordinación
del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
Ahora bien, de los antecedentes aportados se desprende manifiestamente que el afectado
no reviste las características de un trabajador dependiente en los términos señalados
en los artículos citados; por cuanto, se confunden en su persona las calidades de
trabajador y empleador; al detentar precisamente la condición de socio mayoritario
y trabajador; en consecuencia, resulta improcedente otorgarle las prestaciones médicas
y pecuniarias que contempla la Ley Nº16.744, debiendo recurrir para ello a su sistema
común de salud.
Sin perjuicio de lo anterior y atendidos los antecedentes que sirven de fundamento
a lo resuelto, esa mutualidad deberá verificar si la Empresa de que se trata incluye
dentro de las cotizaciones de la Ley Nº16.744 las del interesado y, en el evento positivo,
proceder a su devolución, por carecer de causa.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 2 | Ley 16.744, artículo 2 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |