Dictamen 5438-1994
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto
de la calificación que debe atribuirse al accidente fatal sufrido por su cónyuge,
mientras operaba una grúa mecánica instalada en el chassis del camión, de la Empresa
empleadora, en el interior de una parcela ubicada en la Comuna de Nogales.
Requerido informe, mutualidad ha remitido los antecedentes judiciales y extrajudiciales
respectivos y copia de su Resolución, en la que se concluye que el accidente en referencia
no reviste los caracteres de un infortunio laboral, por cuanto el origen del deceso
no tuvo su causa directa ni indirecta en el quehacer laboral.
Lo anterior, especialmente, según estima dicha Mutualidad, si se tiene en cuenta que
el siniestro referido acaeció mientras el afectado se encontraba efectuando un trabajo
de carácter voluntario para un vecino, consistente en colocar unos tubos de cemento
dentro de un hoyo, donde estaba construyendo una noria y al operar la grúa mecánica
antes mencionada, ésta hizo contacto con unos cables de alta tensión, produciéndose
una descarga que le causó la muerte.
Sobre el particular, este Organismo manifiesta que, conforme a lo prescrito por el
artículo 5º de la Ley Nº16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
Tal disposición legal exige una relación de causalidad directa entre la lesión y el
trabajo (a causa) o, a lo menos, indirecta (con ocasión).
Ahora bien, en la especie, conforme a la documentación tenida a la vista, consistente
en declaraciones extrajudiciales y antecedentes judiciales y policiales allegados
a la causa del Juzgado de Letras del Crimen de La Calera, el accidente referido ocurrió
mientras el occiso se encontraba desempeñando una labor no encomendada por su empleador
y fuera del horario de trabajo.
En consecuencia, este Organismo declara que no corresponde calificar como ocurrido
con ocasión del trabajo el accidente sufrido por su cónyuge y, por ende, no le asiste
a sus derecho habientes la cobertura de la Ley Nº16.744, sin perjuicio de las prestaciones
a que pudiesen tener derecho a través del régimen previsional común.