Dictamen 7666-1994
Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto
de la calificación que debe darse al cuadro clínico que ha presentado en su pie derecho
el afiliado que individualiza; indica que al afectado se le produjo una herida en
el primer ortejo derecho por el uso de calzado de seguridad, requiriendo licencia
médica a contar del 16 de octubre de 1991.
Agrega que, aún cuando el trabajador tendría antecedentes de poliomielitis en su hemicuerpo
derecho, dicha condición no le impide realizar sus labores, razón por la cual, a su
juicio, la situación de que se trata debe ser cubierta por la Ley Nº 16.744.
Requerido informe a la mutualidad correspondiente, ha señalado que la afección del
trabajador no se produjo a raíz de la labor para la que fue contratado, sino que a
raíz de una predisposición suya debido a secuelas de poliomielitis a derecha que presenta.
Conforme a lo anterior, en este caso la patología debe ser calificada de origen común.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió el problema al análisis
de su Departamento Médico, el cual, conforme a los antecedentes tenidos a la vista
(se citó a examen al trabajador y no concurrió), ha establecido que es portador de
un pie neuropático como secuela de una poliomielitis derecha.
Conforme a lo anterior, el referido Departamento Médico ha concluido que la herida
que afectó al paciente se debió a la deformidad orteoarticular que presenta como consecuencia
del daño neurológico del pie, por lo que la patología debe calificarse de común.
En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y atendido lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, esta Superintendencia
cumple con manifestar que el cuadro clínico que ha afectado al trabajador es de índole
común y, por ende, los beneficios a que haya lugar deben ser otorgados por su respectivo
régimen de salud.