Dictamen 8722-1994
La I. Municipalidad de en comento se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando
en contra de lo resuelto por la mutualidad correspondiente, en el sentido de no considerar
como un accidente del trabajo en el trayecto el siniestro sufrido por dos profesores
dependientes de ese Municipio, los que además actúan como Secretario y Presidente
del Colegio de Profesores Asociación Gremial Comunal de de la ciudad.
Fundamenta su reclamo en el hecho que el accidente se produjo al término de una reunión
gremial a la que habían asistido los aludidos profesores en la localidad de Pahuil,
distante a 15 kilómetros de Chanco, en representación de todos los docentes de la
Comuna.
Estima la I. Municipalidad que el siniestro se produjo exclusivamente por esta razón,
por lo que, en su concepto, corresponde otorgar a los accidentados la cobertura del
seguro contra riesgos laborales de la Ley Nº 16.744.
Requerida al efecto esa Mutualidad informó que en consideración a lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744 y teniendo presente lo señalado
por esa Corporación Edilicia en orden a que los accidentados, al momento del siniestro,
cumplían funciones gremiales del Colegio de Profesores Comunal, declaró que el siniestro
en referencia no constituye un accidente del trabajo.
En efecto, sostiene esa Mutualidad que los términos del inciso tercero del citado
artículo 5 están referidos a los cometidos gremiales de instituciones sindicales que
se realizan, precisamente, en beneficio de los trabajadores de la empresa que representan
sus dirigentes y que, en la especie, se trataba de cometidos gremiales para una Asociación
que no tiene el carácter de un sindicato y que, por otra parte, agrupa a todos los
docentes de la Comuna y no sólo a los profesores que laboran en la Municipalidad.
Por las razones expuestas, solicita que se declare que se encuentran ajustadas a derecho
sus Resoluciones AJ/02/038 y AJ/02/039, de mayo de 1990 recaídas en las situaciones
que se analizan y que determinaron que el accidente sufrido por los profesores de
que se trata no tiene el carácter de laboral.
Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso tercero del artículo 5 de la
Ley Nº 16.744 establece, en forma excepcional, que se considerarán también accidentes
del trabajo "los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con
ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales".
De este modo, lo que debe resolverse es si la protección del seguro social contra
riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales debe restringirse a
los dirigentes de los sindicatos a que se refiere el Libro III Título I del Código
del Trabajo y sólo en el caso que los cometidos gremiales se realicen, precisamente,
en beneficio de los trabajadores de la empresa que representan sus dirigentes.
Al respecto, debe tenerse presente que el espíritu de la Ley Nº 16.744 es otorgar
a los trabajadores una cobertura integral y suficiente por los riesgos que son propios
de su actividad, sea que se trate de un accidente del trabajo o de una enfermedad
profesional. Pues bien, desde esta perspectiva debe entenderse que la expresión "dirigentes
de instituciones sindicales" utilizada por el legislador, debe ser entendida en sentido
amplio, esto es, comprensiva de todo trabajador designado por el organismo pertinente
para el desempeño de un cometido gremial, de donde resulta entonces que lo prevenido
en el inciso tercero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744 se aplica a los dirigentes
de las denominadas "Asociaciones Gremiales", creadas por el D.L. Nº 2.757, de 1979;
por cuanto, no cabe duda que los dirigentes de tales instituciones cumplen un cometido
gremial y cuando sufren de algunas de las contingencias a que se refiere el citado
cuerpo legal en el desempeño de tales funciones, como ha ocurrido en la especie, merecen
su amparo y porque, desde luego, el legislador del año 1968, época de entrada en vigencia
de la Ley Nº 16.744, no pudo considerar, en término explícitos, las organizaciones
gremiales a que se refiere el D.L. Nº 2.757, pues este cuerpo legal se dictó en el
año 1979.
Por las consideraciones precedentes esa Mutualidad de Empleadores deberá dejar sin
efecto lo dictaminado mediante sus Resoluciones Nºs. AJ/02/038 y AJ/02/039, ambas
de mayo de 1990 y otorgar a los profesores en cuestión las prestaciones de la Ley
Nº 16.744, por el accidente sufrido por ellos el 23 de enero de 1990.