Dictamen 9295-1994
La ISAPRE en cuestion recurrió a esta Superintendencia solicitando que se le informe
si el accidente sufrido por una de sus afiliadas, el día 30 de noviembre de 1991,
tendría el carácter de accidente del trabajo en el trayecto.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que no había considerado el infortunio
como accidente del trabajo en el trayecto, por cuanto de las declaraciones prestadas
por la afectada y por su cónyuge, se pudo establecer que se accidentó cuando el automóvil
en que viajaban con el hijo de ambos, de cuatro meses de edad a la sazón, fue impactado
por un taxibus en el instante en que se dirigían a la casa de los padres de ella,
con el propósito de dejar allí al menor.
Agrega esa Asociación que, por consiguiente, al instante de producirse el accidente
la siniestrada interrumpía y desviaba el trayecto directo exigido por el legislador
en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, es decir, el existente entre
su habitación y el lugar de trabajo.
De los antecedentes es posible establecer que la trabajadora vivía en un lugar que
se ubica en el Paradero Nº 23 de la Carretera General San Martín, Colina y que su
lugar de trabajo se encontraba ubicado en Avda. Bernardo O'Higgins Nº 877 de Santiago
y que el accidente se produjo en el Paradero Nº 18 de la citada Carretera General
San Martín.
Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 5 de la
Ley Nº 16.744 previene que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el
trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Al respecto, esta Superintendencia ha señalado que el trayecto directo a que se alude
implica que el recorrido sea racional y no interrumpido.
En la especie, naturalmente el recorrido ha sido el más racional, puesto que si la
siniestrada vivía en un lugar ubicado en el Paradero 23 de la Carretera General San
Martín era lógico que se desplazara hacia Santiago por dicha vía y así ocurrió, ya
que el infortunio tuvo lugar en el Paradero 18 de esa autopista.
En consecuencia, el punto que debe dilucidarse es si el desvío o, más bien la pretensión
de desviarse de la ruta, ha tenido la relevancia suficiente para marginar a la trabajadora
de la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Al respecto, cabe tener presente que esta Superintendencia ha sostenido que, en algunos
casos, cuando la interrupción del trayecto corresponde a hábitos normales y necesidades
reales y no al mero capricho de la víctima, dicha interrupción no impide calificar
a un siniestro como del trayecto, (Oficio Nº 3.607, de 4 de mayo de 1988 de esta Superintendencia).
En el caso en análisis, se ha podido establecer que la empresa para la que trabajaba
tenía guardería infantil en calle Estado Nº 42, Departamentos 201 y 202, pero que
habida consideración a que el hijo de la trabajadora había nacido en forma prematura
ella prefería dejarlo, en resguardo de su salud, en casa de su madre, por tanto, su
conducta no ha sido caprichosa, ni motivada por razones de índole meramente personal.
Con el mérito de lo relacionado, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido
por la trabajadora en cuestión el día 30 de octubre de 1991, constituye un accidente
del trabajo en el trayecto y esa Mutualidad debe otorgarle la cobertura de la Ley
Nº 16.744.